COMPLEMENTOS DE I.T. DERIVADOS DE CONVENIO COLECTIVO, EN LAS SITUACIONES DE BAJA POR COVID-19. CONTAGIO, AISLAMIENTO O RESTRICCIONES.

Adjuntamos estudio realizado por D. Andrés González Rayo, Vicepresidente 3º del Colegio, al considerarlo de interés para todos los colegiados y colegiadas

 

COMPLEMENTOS DE I.T. DERIVADOS DE CONVENIO COLECTIVO, EN LAS SITUACIONES DE BAJA POR COVID-19. CONTAGIO, AISLAMIENTO O RESTRICCIONES.

 

Se han producido algunas quejas de trabajadores en situación de baja de incapacidad temporal por COVID-19, en relación con el complemento previsto en el Convenio para tales situaciones de incapacidad temporal. Como saben, el artículo quinto del R.D. Ley 6/2020, de 10 de marzo, vino a determinar la consideración de esas bajas derivadas de periodos de aislamiento, contagio o restricción de la salida del municipio del domicilio, excepcionalmente, una situación “asimilada a accidente de trabajo”. Las quejas giran en torno a si el complemento de I.T a abonar por la empresa en las nóminas sería el previsto para las enfermedades comunes o el previsto para los accidentes de trabajo; y, por otra parte, si en todos los casos se devengaría complemento.

 

La cuestión parece que queda resuelta en la propia dicción literal de la norma, la cual establece:

 

1. Al objeto de proteger la salud pública, se considerarán, con carácter excepcional, situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se ha contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo en los términos que señala el artículo 156 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo”.

 

“Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida del municipio donde tengan el domicilio, y mediante el correspondiente parte de baja, se extenderá esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida de personas del municipio donde dichos trabajadores tengan su domicilio y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública”. (*)

 

*Artículo quinto modificado por la disposición final primera del R.D.-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario).

 

Como puede verse, se deduce claramente que la situación de baja por COVID-19 se asimila a accidente de trabajo a efectos de la prestación pública, pero no a ningún otro efecto. Solo en caso de que se pruebe que el contagio se ha contraído con causa en el trabajo, será considerado, propiamente, un “accidente de trabajo”. A ello debe añadirse que la posibilidad de tratarse de un accidente de trabajo, propiamente dicho, está restringida a los casos de “contagio”, y no a los de aislamiento preventivo o restricciones en la salida del municipio del domicilio.

Lo anterior clarificaría que, con carácter general, no se devengaría el complemento por accidente de trabajo que pueda estar pactado en Convenio, en las bajas asimiladas derivadas de COVID-19, salvo que se trate de un contagio y se pruebe que este se contrajo con causa exclusiva en el trabajo.

En cuanto al complemento de enfermedad que pueda venir previsto en Convenio, el mismo se devengaría en los casos de contagio, donde se ha constatado, efectivamente, una enfermedad, siendo más complejo determinar su procedencia en los casos de aislamiento preventivo y de restricciones en la salida del municipio de residencia, ya que en estos dos últimos no existe propiamente una enfermedad, sino sendas situaciones para las que se ha previsto legalmente la suspensión del contrato por razones preventivas y de protección pública de las personas trabajadoras. En sentido estricto, no existiendo enfermedad, no se devengaría en esas dos situaciones el complemento para tales contingencias comunes previsto en el Convenio, si bien en los casos de aislamiento preventivo que desemboquen en situación de baja por contagio, al retrotraerse la situación a la fecha del aislamiento, el respectivo periodo quedará amparado por el complemento de enfermedad previsto convencionalmente. Esto último, desde luego, siempre que no se pruebe que el citado contagio tuvo su causa exclusivamente en el trabajo, en cuyo caso el complemento por accidente de trabajo se retrotraerá también al momento de aislamiento preventivo.

Naturalmente estas cuestiones no han tenido aún respuesta jurisprudencial, dada la situación tan excepcional en la que nos encontramos, aunque para el futuro ya puede vaticinarse una especial actividad jurisdiccional por estas y otras muchas cuestiones relacionadas con el COVID-19.

 

Andrés González Rayo

Graduado Social 4.231 ECGSV

Vpdte3º COGRASOVA