DOGV 19.01.98
RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que
se dispone el Registro y Publicación del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de
Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana.
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Visto el texto articulado del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos,
Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana, presentado ante esta Dirección General el
día 21 de noviembre de 1997, firmado en fecha 10 de noviembre de 1997, de una parte por la
representación empresarial, por la Asociación Interprofesional Comité de Gestión de Cítricos
(AICGC), y de otra, en representación de los trabajadores, por la Federación de Trabajadores
de la Tierra del País Valenciano de UGT y la Federación del Campo de CCOO, y de
conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 2, 3 y 6 del
Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos
de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo, conforme a las competencias que tiene
transferidas según Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre,
ACUERDA
Primero
Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección
General, y el depósito del texto original del Convenio, con notificación a la Comisión
Negociadora.
Segundo
Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, 3 de diciembre 1997.- El director general de Trabajo: Román Ceballos Sancho,
Convenio colectivo de manipulado y envasado
de cítricos frutas y hortalizas para la
Comunidad valenciana (1997 al 2000)
Artículo1. Ámbito territorial
Las bases del presente convenio serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad
Valenciana.
Artículo 2. Ámbito funcional
El presente convenio colectivo se aplicará a todas las empresas cuya actividad consista en la
selección, manipulación y envasado de frutos cítricos para su comercialización en el mercado
nacional o para su exportación. En el ámbito funcional del convenio quedarán incluidas
también las actividades de selección, manipulación y envasado de frutas y hortalizas
realizadas por las empresas cuya actividad principal consista en el manipulado de cítricos. En
el caso de que se efectúen las tres actividades de manipulado de cítricos, de frutas y de
hortalizas, se entenderá que es mayoritaria la actividad de cítricos cuando lo sea respecto a las
otras dos actividades tomadas cada una por separado.
Artículo 3. Ámbito personal
Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios laborales
en las empresas incluidas en sus ámbitos funcional y territorial, cualquiera que sea la
modalidad de su contrato de trabajo.
Artículo 4. Ámbito temporal
1. La vigencia del presente Convenio tendrá una duración de tres años
2. Los efectos del convenio se iniciarán el día 1 de septiembre de 1997 con independencia de
la fecha en la que se publique en el DOGV.
3. Si alguna de las partes negociadoras no denuncia este convenio colectivo con una
antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, o a la de sus posibles
prórrogas, el convenio se prorrogará por sucesivos periodos anuales.
Artículo 5. Rendimientos
1. A fin de mejorar la productividad de las empresas y con ello contribuir al mantenimiento
del máximo volumen de empleo, las empresas podrán establecer unos niveles de rendimiento
normales en las tareas básicas de los almacenes de manipulado y envasado, mediante
acuerdos con los representantes de los trabajadores.
2. Los acuerdos sobre rendimientos en el trabajo a que puedan llegar las empresas y los
representantes de sus trabajadores, se reflejarán por escrito. Una copia del acuerdo habrá de
ser enviada por la empresa, o los representantes del personal, a la Comisión Paritaria para la
aplicación e interpretación de este convenio colectivo. A la vista del contenido del acuerdo
sobre rendimientos laborales, la Comisión Paritaria emitirá un dictamen respecto a su ajuste
con las cláusulas del Convenio Colectivo. En todo caso, cualquiera de los sindicatos
representados en la Comisión Paritaria tendrá la facultad para ejercitar las acciones legales
que estime oportunas para impugnar los acuerdos con los que puedan estar disconformes.
Una vez establecido, el sistema tendrá carácter provisional por un periodo de 30 días para que
la Comisión Paritaria compruebe si los rendimientos son alcanzables y responden a los
criterios que determinaron su implantación.
3. Los rendimientos mínimos acordados por ambas partes, serán de aplicación a los
trabajadores. Por acuerdo entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, se
podrán implantar sistemas de remuneración en función del rendimiento del trabajo.
Artículo 6. Comisión de rendimientos mínimos
Se crea una Comisión por 6 vocales empresarios y 6 trabajadores/as, que serán de libre
designación de la Comisión Paritaria. Dicha Comisión tendrá como funciones, las que se
determinan en el articulo anterior.
Artículo 7. Condiciones económicas
1. Las retribuciones pactadas en este Convenio para las distintas categorías son las que figuran
en las tablas de salarios que como anexo se unen a este texto.
2. Para el personal del Grupo III el salario hora será resultado de dividir el salario semanal
entre el número de horas semanales vigente.
Incremento salarial
Para el primer año de vigencia del Convenio (1/9/97 a 31/8/98) los salarios tendrán un
incremento salarial para todas las categorías del 3% sobre la tabla actual.
En el segundo año de vigencia del convenio (1/09/98 a 31/08/99) el incremento salarial sobre
la tabla anterior será del 3%.
En el tercer año de vigencia del convenio (1/09/99 a 31/08/2000) el incremento salarial sobre
la tabla anterior será del 3%.
Cláusula de actualización salarial
En el caso de que el IPC del periodo de 1/9/1997 a 31/08/1998 o del 1/9/1998 a 31/081999,
sea superior al 5%, se actualizarán las tablas salariales aplicando la diferencia resultante con
efecto para el segundo y/o tercer año de vigencia.
Cláusula de garantia salarial
Si alguna de las categorías fijadas en el presente convenio se quedase por debajo del SMI, se
actualizará de inmediato hasta alcanzar el 100 por 100 de éste.
En las retribuciones del Grupo III, en el salario día se incluyen todos los conceptos salariales a
que el/la trabajador/a tiene derecho, como son salario base, gratificaciones extraordinarias,
vacaciones, domingos y festivos, participación en beneficios y demás partes proporcionales.
El importe de las gratificaciones extraordinarias del mes de julio y de Navidad serán de 30
días del salario para los trabajadores fijos, de los Grupos I, II, IV Y V.
Artículo 8. Promoción y formación profesional
1. Las empresas promoverán la formación profesional de sus trabajadores, concediendo los
permisos necesarios, no retribuidos, para concurrir a exámenes, en el caso de que los
trabajadores cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional
oficialmente reconocido.
2. Siempre que la organización del trabajo lo permita, se procederá a la adaptación de la
jornada laboral para posibilitar la asistencia de los trabajadores a cursos de formación
profesional en materias relacionadas con la actividad que desempeñen en la empresa.
3. Con carácter general, y en el supuesto de que no sea imprescindible recurrir a la
contratación de personal nuevo en la empresa, los puestos de trabajo tenderán a cubrirse con
trabajadores de la propia empresa procedentes de los niveles inferiores de cada grupo
profesional.
4. Las promociones a puestos de trabajo de superior nivel profesional, dentro de la empresa,
se producirán en el marco de las facultades organizativas del empresario, atendiendo a
criterios como la formación, la experiencia profesional y la antigüedad del trabajador.
Artículo 9. Categorías profesionales
Se mantienen las siguientes categorías profesionales :
A) Marcadores/as - Recogedores/as.
Para los/as corredores/as de fruta, se mantiene la categoría profesional, con la denominación
de marcadores/as - recogedores/as, que añadido al Grupo 3º de la Reglamentación y cuya
definición es la siguiente:
«Son las personas peritas o prácticas que al servicio de una empresa determinada, realizan las
operaciones de contratación y compra de frutas con destino a su posterior manipulación en los
almacenes de la empresa, conociendo perfectamente las plantaciones de naranjos, con
capacidad para determinar la producción de los huertos en razón de su simple apreciación
personal, tanto si el trato se cierra con el/la agricultor/a requiriendo ulterior aprobación del
empresario/a, como se vincula a éste sin necesidad de dicha aprobación.
Este personal dedica su actividad, exclusivamente, al servicio de la empresa durante la
duración de la campaña, realizando al mismo tiempo funciones conexas o complementarias,
cuales son la ordenación del trabajo de recogida, control de las cuadrillas ordenando a los
capataces de éstas los tajos a cubrir durante cada jornada y coordinando la función de
recogida para que en el almacén exista constantemente el abastecimiento requerido a las
necesidades de la comercialización: será asimilado a los/as encargados/as de almacén a
efectos de Seguridad Social.
B) Conductor/a de carretilla elevadora mecánica.
Es la persona debidamente capacitada y autorizada por la empresa, que tiene encomendada la
conducción de la carretilla elevadora mecánica y la conservación de sus elementos accesorios.
Será asimilada a los carpinteros/as de la 1ª tanto a efectos de líquido a percibir como a efectos
de Seguridad Social.
C) Encargado/a de máquinas.
Es la persona a cuyo cargo está el buen funcionamiento, entretenimiento y conservación de un
tren de confección, marcando el ritmo de trabajo, estando a su cargo la conexión y la
desconexión de las mismas. Será asimilada a los carpinteros/as de 1ª tanto a efectos de la S.S.
como de liquido a percibir.
D) Controlador/a de entradas.
Es la persona a cuyo cargo se encuentra el control de la entrada de frutas en el almacén, su
posterior clasificación, controlando la existencia de los stocks de frutas en el almacén. Será
asimilada a los carpinteros/as de 1ª tanto a efectos de líquido a percibir como a los de
cotización a la Seguridad Social.
E) Controlador/a de carga y salida.
Es la persona a cuyo cargo se encuentra la clasificación de las salidas y la distribución de los
embarques. Será asimilada a los carpinteros/as de 1ª tanto a efectos de líquido a percibir como
a los de cotización a la Seguridad Social.
F) Se suprime la categoría profesional de peón, que queda asimilada a la de capaceador.
Comisión de Categorías Profesionales
Se creará una comisión paritaria compuesta por representantes de ambas partes, que elaborará
una propuesta de revisión o reestudio de las categorías que se deberían contemplar en el
convenio.
Esta comisión se reunirá al menos una vez al mes, debiendo concluir sus trabajos durante el
primer año de vigencia del convenio, entregando sus conclusiones a la Comisión Negociadora
para la firma definitiva.
Artículo 10. Vacaciones
El personal fijo de los Grupos I, II y IV, afectados por este Convenio, tendrán derecho a 30
días naturales de vacaciones anuales, retribuidas, siempre que su antigüedad en la empresa sea
igual o superior a un año.
Además de los días que como festivos figuran en el calendario laboral, en las festividades de
Semana Santa para el personal fijo serán días de vacaciones el Sábado Santo y el lunes
siguiente al Domingo de Resurrección, en cambio se trabajará el martes día completo.
Artículo 11. Jornada laboral
1. La jornada laboral ordinaria anual será de 1.818 horas de trabajo efectivo.
2. La jornada laboral ordinaria semanal será de 40 horas. La distribución semanal será de ocho
horas diarias de lunes a viernes.
3. Aquellas empresas que acuerden con los representantes de sus trabajadores, o, en su
defecto, con los sindicatos firmantes del presente convenio colectivo, una distribución diaria
diferente a ocho horas al día, deberán reflejarlo de forma clara en el correspondiente cartel
horario.
4. A la entrada en vigor de este convenio se determinará el día de descanso semanal en
aquellas empresas que tuvieran pactada con anterioridad una semana laboral de lunes a
sábado. En defecto de tal determinación, el día de descanso entre esas seis jornadas será el
miércoles.
Artículo 12. Comisión paritaria de vigilancia
Las partes deliberantes acuerdan crear la Comisión Paritaria de Vigilancia de este Convenio
como órgano de interpretación, conciliación obligatoria y vigilancia de su cumplimiento.
Artículo 13. Función de la Comisión
1. Interpretación auténtica del Convenio y, en su caso, emisión del preceptivo informe previo
el planteamiento de cualquier conflicto colectivo.
2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que les sean sometidos por las partes o en los
supuestos concretamente en el presente texto.
Especialmente conocerá de los problemas que puedan plantear en relación con la aplicación
de determinados centros de trabajo de la Ley de Jornada Máxima Legal, a petición de
cualquiera de las partes, dictando laudo que resuelva el asunto planteado. Si éste no fuera
acatado por las partes, la Comisión elevará el expediente a la autoridad competente con objeto
de que sirva a la misma de antecedente para la resolución que proceda.
Igualmente deberá sustanciar las reclamaciones que ante la misma pueda formular cualquier
productor en relación con su clasificación profesional o sistema de ascenso vigente,
resolviendo mediante laudo lo que estime justo.
3. Conciliación obligatoria, ante la Comisión Paritaria previa al planteamiento de cualquier
conflicto colectivo.
4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
5. Estudio de la evolución de las relaciones entre la partes contratantes, dando especial
importancia a la clasificación del personal por su responsabilidad, capacitación y esfuerzo.
La Comisión velará porque las empresas y los/as trabajadores/as se encuentren afiliados/as y
coticen a la Seguridad Social realizando los trámites necesarios para que en los Almacenes
todos/as los/as productores/as y las empresas cumplan con las obligaciones impuestas por las
disposiciones sobre Seguridad Social.
6. El estudio y aprobación en su caso, de las medidas propuestas por la Comisión de
Rendimiento que tenga como finalidad la mejora de los mismos.
7. Asumir la obligación de dirimir aquellas situaciones que puedan crearse en la puesta en
práctica para la aplicación de la antigüedad con anterioridad al 1º de noviembre de 1975,
como asimismo las que pudieran plantearse a partir de dicha fecha.
8. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.
Artículo 14. Actividades de la Comisión Paritaria
Las funciones y actividades que tiene atribuidas la Comisión Paritaria de Vigilancia, exigen
cumplimentar inexcusablemente el trámite de conciliación previa ante la misma, en cuantos
problemas colectivos puedan plantearse, especialmente los de conflicto colectivo, debiendo
emitirse el preceptivo informe de no mediar acuerdo.
En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral.
Artículo 15. Domicilio de la Comisión Paritaria de Vigilancia
La Comisión Paritaria de Vigilancia tendrá su domicilio, indistintamente, en la Secretaría de
la Comisión. Por parte empresarial la AICGC, con sede social en Monjas de Santa Catalina,
8-4ª de Valencia y por parte de los sindicatos: UGT-FTT c/ Arquitecto Mora, 7-2º Valencia y
la Federació del Camp de CCOO pl./ Nápoles y Sicilia, 5-2º de Valencia.
Artículo 16. Composición de la Comisión Paritaria de Vigilancia
La Comisión Paritaria se compondrá de 10 miembros titulares y 10 suplentes. Cinco
miembros titulares y cinco suplentes serán designados, respectivamente, por cada una de las
dos partes, empresarial y sindical, firmandes de este convenio colectivo. Los vocales elegirán
de entre ellos a quien haya de realizar las funciones de secretario en cada reunión. Podrán
asistir a las reuniones asesores sin derecho a voto.
Artículo 17. Del/De la presidente/a y secretario/a
El/la presidente/a y secretario/a de la comisión serán los que la misma designe de entre sus
miembros.
Artículo 18. De los/as miembros de la Comisión
Los/as miembros empresarios/as y trabajadores/as serán elegidos por las respectivas
organizaciones.
Artículo 19. De los asesores/as
Los/as asesores/as jurídicos/as serán designados libremente por las representaciones
respectivas.
Artículo 20. Creación de comisiones comarcales y locales
Con estricta dependencia de la Comisión Paritaria que podrá delegar todas o parte de sus
funciones, se crea en las localidades donde existan almacenes de naranja y se recabe su
necesidad, cuantas comisiones paritarias comarcales o locales fueran necesarias para el mejor
cumplimiento de los fines del Convenio.
Artículo 21. Composición de comisiones comarcales y locales
Las comisiones comarcales o locales se compondrán de 8 vocales (4 por cada parte),
nombrados en la misma forma que se señala para la Comisión Paritaria.
Artículo 22. Presidencia y Secretaría
La Presidencia y Secretaría de estas comisiones paritarias recaerán en las personas que elijan
los vocales designados.
Artículo 23. Premio antigüedad
1. Desde el 1 de septiembre de 1997 queda suprimido el complemento personal de antigüedad
que, con la denominación de Plus de antigüedad, se regulaba en el artículo del mismo número
del anterior convenio colectivo. A partir de la fecha mencionada, ya no generarán derecho a
dicho plus de antigüedad, ni los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en las
empresas del sector de manipulado de cítricos ni los trabajadores que sean contratados, por
vez primera, con posterioridad a tal fecha.
2. Los trabajadores mantendrán el derecho a percibir, o a seguir percibiendo, los importes
correspondientes a antigüedad que por este concepto salarial les corresponda cobrar a la
entrada en vigor de este convenio colectivo, en la fecha del 1 de septiembre de 1997.
Igualmente mantendrán el porcentaje por quinquenios al que tengan derecho a la indicada
fecha del 1 de septiembre de 1997.
3. Los trabajadores fijos y fijos discontinuos que, al 1 de septiembre de 1.997, tengan
adquiridos desde uno hasta cuatro años de antigüedad -en aplicación de lo regulado hasta
ahora por el convenio en esta materia-, tendrán derecho a percibir, por toda la duración de su
relación laboral con la empresa, un 1,67% del salario hora profesional por cada año de
antigüedad adquirido dentro de las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña
1997/98; aquellos trabajadores que hayan venido cobrando el plus de antigüedad calculando
el porcentaje sobre el salario base, percibirán el concepto salarial al que se refiere este articulo
aplicando el tanto por ciento que corresponda sobre el salario base; cuando se trate de
empresas que no hayan pagado el plus de antigüedad a la fecha de entrada en vigor de este
convenio, el concepto contemplado en este apartado se abonará sobre el salario hora
profesional.
4. El importe contemplado en el punto anterior se sumará al que, en su caso, ya vinieran
percibiendo por concepto de antigüedad los trabajadores, y el importe conjunto quedará
consolidado como un complemento salarial ad personam. Este complemento retributivo
tendrá una duración indefinida, y su cuantía, que no será absorbible ni compensable, se
actualizará con los mismos incrementos porcentuales que experimente el salario en el futuro.
5. El referido complemento salarial que ahora se extingue será reflejado en los recibos de
salarios con la denominación de complemento de antigüedad consolidada.
6. Este pacto respeta lo dispuesto sobre el plus de antigüedad en el Acuerdo de Sustitución de
la Reglamentación de Trabajo del Manipulado de Cítricos, dado que el artículo 21 del mismo
remite, con carácter prioritario y excluyente, la regulación de este complemento salarial
personal a la negociación colectiva de ámbito territorial inferior al estatal.
7. En anexo a la tabla salarial figuran los importes concretos de plus de antigüedad, derivados
de la aplicación del punto de este artículo que corresponden, desde uno a cuatro años de
antigüedad, para cada una de las categorías profesionales.
Complemento de compensación del plus de antigüedad
8. El plus de antigüedad que, desde la vigencia de este convenio, queda derogado, es
compensado con un complemento salarial que percibirán todos los trabajadores, sean fijos,
fijos discontínuos o eventuales.
9. Este complemento, que no será absorbible ni compensable, se aplicará durante los tres años
de vigencia del convenio colectivo, y estará incorporado desde el primer año de vigencia del
convenio, al salario hora profesional que figura en el anexo.
10. Su cuantía será de un 3% en el primer año de duración del convenio, de un 3% en el
segundo año y de un 3% en el tercer año. Estos porcentajes se aplicarán, en el segundo y
tercer años, al salario hora profesional debidamente actualizado.
Artículo 24. Licencia por matrimonio
Si durante el transcurso de la campaña contrae matrimonio el hombre o mujer trabajadores/as
fijos-discontinuos o de temporada, se estará, en cuanto a permisos, a lo que regula el artículo
37.3 apartado A) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 25. Ayuda por defunción
Los/as trabajadores/as fijos-discontinuos o de temporada que estén al servicio de la empresa
cuando ocurra su fallecimiento, y tenga reconocido un quinquenio de antigüedad deberán
percibir los derecho-habientes un subsidio de defunción de 30 días de sueldo total en
Castellón y de 15 días en Valencia.
Tendrán derecho a esta ayuda, el viudo o viuda o pariente del fallecido/a que conviviera con
él o ella habitualmente. En caso de no convivir con el/la fallecido/a los anteriores familiares
citados, se abonará dicho subsidio a aquellas personas que demuestren haber satisfecho los
gastos ocasionados por el sepelio.
Artículo 26. Salario hora profesional
El salario-hora profesional de los/as trabajadores/as afectados por el presente Convenio, es el
incluido bajo tal denominación en la correspondiente columna de las tablas salariales
aprobadas para el Grupo III, y en la columna de las aprobadas para los Grupos I, II, IV y V.
El salario-hora profesional incrementado con la antigüedad correspondiente a cada productor,
servirá como base para calcular el valor de la hora extraordinaria que a cada uno deba
abonarse.
Artículo 27. Absorbilidad
Cualquier aumento que se produzca deberá tenerse en cuenta para su absorción durante la
vigencia de este convenio.
Artículo 28. Garantías personales
Se respetarán las condiciones individuales más beneficiosas que el personal afectado por el
presente Convenio venga disfrutando en la actualidad.
Artículo 29. Seguridad e higiene en el trabajo
1. Los delegados de Prevención desempeñarán sus funciones con cargo al crédito de horas
mensuales que les corresponda en su condición de miembros del Comité de Empresa o
delegados de Personal.
No obstante la regla general antes expresada, no se imputará a dicho crédito horario mensual
el tiempo dedicado a :
a) las reuniones del Comité de Seguridad y Salud;
b) las reuniones convocadas por la empresa en materia de prevención de riesgos;
c) acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de
trabajo, y a los inspectores de trabajo en las visitas y verificaciones que realicen en los centros
de trabajo, para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales ; y
d) ser informados por la empresa sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores,
una vez que la empresa haya tenido conocimiento de los mismos.
Artículo 30. Cambio de turno y puesto de trabajo
Tendrán derecho a cambio de turno y puesto de trabajo las trabajadoras que estén en periodo
de gestación, sin pérdida de su retribución salarial.
Artículo 31. Horarios
Las empresas vienen obligadas a cumplimentar el horario de trabajo.
Artículo 32. Cotizaciones a la Seguridad Social
A los efectos de cotización, cualquiera que fuese el número de horas que se trabaje
diariamente, la base de cotización tendrá al menos la cuantía mínima que esté vigente en cada
momento, sin perjuicio de las contrataciones a tiempo parcial.
En cuanto a la parte proporcional a añadir a los días trabajados, se estará a lo dispuesto en la
Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991.
Artículo 33. Nóminas
Es obligación de la empresa extender todos los meses los recibos individuales justificativos
del pago del salario por duplicado con sujeción al modelo oficial aprobado a tal efecto por el
Ministerio de Trabajo, entregando un ejemplar al trabajador/a al tiempo de hacer efectivo su
salario y archivándose el otro ejemplar en la empresa, ambos ejemplares firmados por cada
interesado y sellados por la empresa.
Artículo 34. Lugar para anuncios
Las empresas facilitarán a las diferentes organizaciones sindicales lugar adecuado, dentro de
los centros de trabajo, para colocar los boletines de información y propaganda de cada
sindicato con implantación en la empresa.
Artículo 35. Vinculación a normas
En lo no dispuesto en este convenio colectivo, será de aplicación el Acuerdo de Sustitución de
la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado de Agrios, suscrito en fecha 3-7-
1997.
Artículo 36. Pase de eventuales a fijos discontinuos
Los/as trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fijos-discontinuos cuando hayan
realizado dos campañas de 30 días de trabajo como mínimo; cuando no se hayan alcanzado
los 30 días en una campaña tendrán la preferencia para ser contratados sin pérdida de la
condición de eventual.
Artículo 37. Garantías sobre ordenación del trabajo
La regulación de la ordenación del trabajo se ajustará a las siguiente reglas:
a) No contratar eventuales mientras haya fijos-discontinuos sin llamar.
b) No hacer horas extraordinarias los fijos discontinuos mientras permanezcan sin llamar
otros de igual condición.
Llamar por orden de antigüedad, dentro de cada categoría profesional, y dar de alta a medida
que se necesite hasta que se pueda agotar la jornada, y cuando no sea posible dar trabajo
durante 6 días en dos semanas seguidas o 15 días en el periodo de un mes, se prescindirá del
personal de menor antiguedad con baja en la S.S., por disminución del producto.
Es decir los/as trabajadores/as causarán altas y bajas en la empresa en función de la prestación
laboral real y por las necesidades de la producción. Adaptando la plantilla al trabajo real y
cursando la baja definitiva en la campaña del personal afectado por disminución del producto
o finalización de temporada, para favorecer que el personal que no pueda trabajar con un
mínimo de continuidad pueda acceder a otros trabajos.
d) En relación con los trabajos de puesta en marcha y finalización de campaña, se estará a lo
dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1.563/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas
especiales de trabajo.
Artículo 38. Modelo de la SS.SS. TC1 Y TC2
Las empresas expondrán en lugar destacado del centro de trabajo, los últimos justificantes de
cotización de Régimen General de la Seguridad Social y dichos documentos estarán a
disposición del órgano de representación de los/as trabajadores/as.
Artículo 39. Bolsa de horas
Los/as representantes legales de los/as trabajadores/as podrán crear una bolsa de horas
sindicales del total de las horas que mensualmente le corresponden a cada uno, pudiendo
hacer uso de ellas uno, o varios, de los/as componentes, sin rebasar las horas acumuladas, y
sin pérdida de su remuneración y cotización y con arreglo a la siguiente escala:
A) Centros de hasta 5 representantes: 50 horas.
B) Centros de 9 representantes: 75 horas.
C) Centros de 13 representantes y menos de 350 trabajadores/as: 90 horas.
Las horas de la escala anterior serán acumulables a las que individualmente correspondan a
los/as representantes en los que recaiga la acumulación.
D) Centros de 13 o más representantes y más de 350 trabajadores/as: en este caso se podrá
acumular el número de horas necesario para que un representante sindical quede totalmente
relevado del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El resto de las horas podrá acumularse
en los/as otros representantes con el mismo límite de acumulación establecido en el apartado
A).
Para ejercitar este derecho deberán comunicarlo con 10 días de antelación, y asimismo cuando
la acumulación desaparezca o se modifique.
Artículo 40. Horas extraordinarias
1. Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada semanal de 40 horas y
las que superen la jornada laboral diaria conforme al artículo 11 de este convenio.
2. La retribución de la hora extraordinaria será la que resulte de aplicar un incremento del
75% al salario hora profesional del trabajador incrementado con el plus de antigüedad y el
complemento de compensación por antigüedad.
3. Mediante acuerdo entre las empresas y los trabajadores, las horas extraordinarias realizadas
podrán ser abonadas con el importe que corresponda, o ser compensadas por tiempo de
descanso equivalente en los cuatro meses siguientes a su realización, en cuyo caso no
computarán para la determinación del número anual máximo de 80 horas extraordinarias. A
falta de acuerdo sobre su compensación por descanso equivalente, procederá el pago de las
horas extraordinarias efectuadas.
4. Las partes negociadoras de este convenio, atendiendo a las peculiaridades productivas del
sector de manipulado de frutos cítricos, pactan expresamente que se considerarán horas
extraordinarias estructurales las que sean necesarias para atender pedidos imprevistos,
períodos punta de producción, ausencias imprevisibles del personal y aquellas otras
circunstancias, asimismo de carácter estructural, derivadas de las exigencias que plantea la
manipulación de frutos cítricos y, en su caso, de frutas y hortalizas, para su comercialización
en fresco.
5. Las horas estructurales, cuya realización, como su propio concepto exige, no puede ser
sustituida por las empresas utilizando las modalidades de contratación temporal y que, por
consiguiente, o bien se trabajan o, en otro caso, se procede a paralizar la actividad productiva
de las empresas, no computarán para la determinación del límite máximo anual de horas
extraordinarias realizable por cada trabajador.
6. Las partes, sindical y empresarial, expresan, de mutuo acuerdo, su voluntad de mantener e
incrementar el nivel de empleo en este sector de actividad. A tal fin se propiciará la no
realización de horas extraordinarias y, en todo caso, la disminución de las realizadas.
Artículo 41. Visitas al médico
Los trabajadores/as tendrán derecho a 16 horas retribuidas por campaña sin límite mensual y
los fijos de 24 horas al año con un límite de 2 horas al mes para visitas al médico de la
Seguridad Social, siempre que dicha consulta coincida con el horario de trabajo. Estas horas
serán remuneradas previa justificación ante la empresa.
Igualmente tendrá derecho a este permiso bien la trabajadora o el trabajador, que acompañe a
un hijo menor, al pediatra.
Las horas de consulta al médico especialista serán retribuidas sin limite.
Este derecho será efectivo siempre que la consulta medica coincida con el horario de trabajo.
Artículo 42. Trabajadores ausentes al principio de campaña
1. Los trabajadores fijos discontinuos que, en el período entre dos campañas, suscriban
contratos para: 1) trabajar en la vendimia; 2) trabajar en el contexto de planes de empleo
subvencionados por las Administraciones Públicas; 3) y, en general, concierten contratos
laborales de cualquier tipo excepto si se trata de realizar actividades de manipulado de frutas y
hortalizas, podrán retrasar su reincorporación a su puesto laboral hasta un máximo de quince
días laborables siguientes a la fecha de su llamamiento al trabajo al inicio de la campaña, en
atención a no haber finalizado aún dichos contratos de trabajo.
2. Será requisito indispensable para que los trabajadores puedan acogerse a esta flexibilidad
en su incorporación al comienzo de campaña, que hayan avisado de su propósito a la empresa,
con quince días de antelación a la fecha coincidente con la de inicio de la anterior campaña,
aportando copia de contrato que reúna las condiciones indicadas en el anterior párrafo.
3. Las empresas no estarán obligadas a reconocer este derecho de reincorporación tardía, en
cada campaña, más que hasta un máximo de un cinco por cien de los trabajadores fijos
discontinuos de cada categoría profesional.
4. En el supuesto de que, en alguna empresa, este límite del cinco por ciento se manifestara
insuficiente para atender las peticiones de sus trabajadores, esta cuestión podrá ser planteada
por los trabajadores concernidos ante la Comisión Paritaria del convenio, que se pronunciará
al respecto procurando conciliar los intereses de la empresa y de los trabajadores.
Artículo 43. Medios de transportes (para la provincia de Castellón)
Las empresas pondrán a disposición de los/as trabajadores/as los medios de transporte
necesarios, cuando por razón de su contratación así lo exijan las disposiciones legales
vigentes, o abonarán dichos gastos en metálico.
Artículo 44. Formación continua
En los Planes de Formación Agrupados las empresas que participen en los mismos y empleen
a más de cien trabajadores deberán informar de las condiciones del Plan Agrupado en
cuestión a los representantes de sus trabajadores, y acreditar que se ha producido esta
información ante la Comisión Paritaria Sectorial correspondiente del Acuerdo Nacional de
Formación Continua. Los representantes podrán emitir informe en el plazo de quince días.
Artículo 45. Permisos no retribuidos
1. Se concederán permisos no retribuidos de hasta 10 días, ampliables de mutuo acuerdo hasta
15 días. En cada momento, los permisos concedidos no rebasarán el 5% de la plantilla. Estos
permisos deberán ser justificados debidamente.
2. Los trabajadores fijos y fijos discontinuos tendrán derecho a permisos no retribuidos para
atender a familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
3. El trabajador solicitante del permiso deberá informar a su empresa de las circunstancias
concretas que justifican la concesión de dicho permiso, con indicación del nombre del
familiar concernido y de su grado de parentesco con el trabajador.
4. No podrá acogerse a este permiso, en cada campaña, un número de trabajadores que supere
el cinco por ciento de los que integran cada categoría profesional en la empresa.
5. La duración del permiso no podrá exceder de la mitad de la duración de la campaña
anterior en la empresa.
6. La incorporación al trabajo se producirá de modo automático una vez cese la circunstancia
que motivó el permiso, o se cumpla su plazo de duración.
7. En el supuesto de que en alguna empresa este limite del 5% se manifestara insuficiente para
atender las peticiones de sus trabajadores, esta cuestión podrá ser planteada con los
trabajadores concernidos ante la Comisión Paritaria del Convenio, la cual se pronunciará al
respecto procurando conciliar los intereses de la empresa y de los trabajadores.
Artículo 46. Excedencias
I. Excedèncias por maternidad
Las excedencias por maternidad podrán ser solicitadas y disfrutadas indistintamente por el
padre o la madre para el cuidado del hijos/as. La duración de dicha excedencia podrá ser de
hasta 3 años sin la pérdida de los derechos que hubieran adquirido los trabajadores/as que se
encuentren en esta situación.
El permiso por adopción será por el mismo período que por maternidad o paternidad.
La reincorporación al trabajo en los casos de excedencia por maternidad o paternidad durante
el segundo y el tercer año de la excedencia será automática.
Los trabajadores que disfruten de este permiso por maternidad podrán anticipar su
reincorporación a su puesto de trabajo, sin necesidad de agotar el período para el que hubieran
solicitado la excedencia. Para ello será preciso que den aviso a la empresa de su propósito de
volver a su puesto de trabajo, con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha de
su reingreso anticipado.
II. Excedencias voluntarias de menos de 2 años
1. Los trabajadores fijos discontinuos que hayan trabajado, al menos, durante una campaña,
podrán solicitar una excedencia voluntaria con una duración de hasta dos años.
2. Este derecho no podrá ser ejercitado de nuevo por el trabajador fijo discontínuo, hasta que
hayan transcurrido, como mínimo, cuatro años desde la finalización de la anterior excedencia.
3. Este derecho de excedencia voluntaria no podrá ser disfrutado, al mismo tiempo, por un
número de trabajadores fijos discontínuos que supere el cinco por ciento de los trabajadores
de la misma categoría profesional del solicitante en su centro de trabajo.
4. Esta excedencia voluntaria sólo otorgará al trabajador el derecho preferente a reingresar a
su finalización, en la primera vacante que haya o se produzca, de su categoría profesional.
5. Se aplicará el régimen común en las excedencias voluntarias de 2 a 5 años.
Artículo 47. Locales sindicales y tablones de anuncios
En las empresas cuyas características lo permitan, se pondrá a disposición de los/as
delegados/as de Personal o del Comité de Empresa y secciones sindicales, un local adecuado
en el que puedan desarrollar sus actividades, así como un tablón de anuncios.
Artículo 48. Secciones sindicales
En materia de secciones sindicales, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, se
remiten a la Ley Orgánica del Libertad Sindical (LOLS).
Artículo 49. Nombramiento de los/as miembros de la Comisión Paritària de Vigilancia
Las partes signatarias de este convenio colectivo, sindical y empresarial, designan a los
siguientes miembros titulares de la Comisión Paritaria:
Por UGT-FTT: José Vicente Esteve Giner, Manuel Delgado Sevilla, Carmen Martínez
Lafuente.
Por CCOO-F.CAMP: Vicente Navalón Camarasa, Soledad Montaner Huercio.
Por AICGC: José Castell Navarro, Vicente Fenollar Gisbert, Fco. José Martínez Serrano,
Enrique Ribes Campos, Vicente Izquierdo Sanz.
Artículo 50. Control de entrada y salida del trabajo
Las empresas, a petición de los representantes de sus trabajadores, establecerán medios que
permitan dejar constancia de las horas de entrada y salida, al centro de trabajo, de cada
trabajador.
Artículo 51. Ropa de trabajo
Las empresas facilitarán ropa de trabajo a los trabajadores fijos, fijos discontinuos y
eventuales cuando las faenas que realicen sean marcadamene sucias o produzcan un acusado
deterioro de su ropa personal. La ropa de trabajo serça reemplazada por otra nueva cuando
esté gastada por el uso. Los trabajadores están obligados a utilizar la ropa de trabajo. El
incumplimiento de esta obligación de usar la ropa de trabajo, constituirá falta laboral. Las
discrepancias que, en esta materia, puedan suscitarse entre las empresas y los representantes
de sus trabajadores, serán pleanteadas ante el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e
Higiene en el Trabajo.
Artículo 52. Instalación y adecuación de maquinària
Las empresas informarán a los delegados de Prevención, o, en su defecto, a los representantes
del personal, de la instalación de nueva maquinaria, o modificación notable de la existente,
con carácter previo a la puesta en práctica de estas medidas.
Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas a las empresas, directamente o por
medio de los Delegados de Prevención, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la
seguridad y salud en la empresa.
Artículo 53. Salario en jornada completa
En los trabajos de manipulado de cítricos, si se trabajase una jornada diaria inferior a la
ordinaria, por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa y los trabajadores, se abonará,
como mínimo, el salario correspondiente a cuatro horas de trabajo. Esta norma no será de
aplicación cuando exista contrato a tiempo parcial en el que se contemple una jornada laboral
diaria inferior a cuatro horas.
CLÁUSULAS ADICIONALES
Primera
Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la conversión de contratos de duración
determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, en contratos para el fomento de la
contratación indefinida -que se contempla en la disposición adicional primera del Real
Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo-, se ajustará a los condicionamientos previstos en dicho
Real Decreto-Ley 8/1997.
Segunda
Durante el primer año de vigencia de este convenio, las partes signatarias del mismo
negociarán la adecuación de las categorías profesionales, que actualmente figuran en el
mismo, a la estructura profesional regulada en el título segundo del Acuerdo de Sustitución de
la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado de Agrios, suscrito en fecha 3 de
julio de 1997.
Tercera. Cláusula de no vinculacion salarial
Aquellas empresas que en la entrada en vigor del presente convenio colectivo se encuentren
en situación económica de pérdidas que pudieran dañar su estabilidad económica,
repercutiendo en la competitividad de las mismas como consecuencia de la aplicación del
incremento salarial pactado en el presente convenio y una vez reconocidas y constatadas por
trabajadores/as y empresas, y con el objetivo prioritario de mantener los actuales niveles de
empleo, podrán desvincularse del incremento salarial pactado en el presente convenio.
El procedimiento para ello será el siguiente:
1. Las empresas que quieran acogerse a la cláusula de no vinculación salarial, deberán de
comunicárselo a la comisión paritario del convenio dentro de los diez días naturales siguientes
a la entrada en vigor del mismo.
2. En la empresa deberá existir la figura del representante legal de los trabajadores/as, o sea
delegados de personal, comités de empresa o delegados sindicales.
3. Las empresas deberán entregar a la representación legal de los trabajadores/as y a la
comisión paritaria del convenio colectivo, la documentación acreditativa de la situación que
motiva la necesidad de la no vinculación.
4. En esta documentación deberán constar como mínimo los balances y cuenta de resultados
auditados de los últimos cinco años, así como las previsiones anuales, planes de futuro,
cartera de pedidos y situación financiera.
5. Una vez constatada la situación de la empresa, la comisión paritaria acordará la aplicación
cuantitativa de la presente cláusula de no vinculación, o sea el incremento salarial a aplicar a
dicha empresa.
6. En el caso de disconformidad en la comisión paritaria, ambas partes se someterán a los
trámites de mediación y/o autoridad laboral.
7. Los acuerdos en estas empresas deberán hacer constar el porcentaje de incremento salarial
que sería no aplicado y las formas y plazos de recuperación que se pacten, las tablas salariales
para el siguiente año se calcularán con el incremento salarial del presente año aplicado.
8. La aplicación de esta cláusula supondrá el mantenimiento de la totalidad de la plantilla de
la empresa, durante la vigencia del convenio. Caso de no respetarse este punto, la empresa
vendría obligada a aplicar el incremento salarial pactado en el convenio desde el primer día de
su entrada en vigor.
Composición de la comisión negociadora
Por los sindicatos
Por Ccoo-Camp
Jorge M. Caparrós Fajardo
Miquel Boscà Mascarell
Teresa Guillem Such
Trinidad Maño Castelló
José Nicolás Almiñana
Asesores:
Lluís Molina I Candel
Vicent Navalón Camarasa
Soledad Montaner Huercio
Por Ftt-Ugt
José Vicente Esteve Giner
José Manuel Delgado Sevilla
Carmen Martinez La Fuente
Manoli Nieto Galve
Carmen Palomares Fillol
Asesores:
Fernando Ballester Borreda
Ana Maria Yunta Cespedes
Por las empresas
Por Aicgc
Juan Emilio Soler Chordá
Enrique Gil Broch
Francisco Torres Torres
Enrique Ribes Campos
Juan Carlos Pitarch Ros
Vicente Izquierdo Sanz
Manuel Montesa Carbonell
Pedro Alfonso Garre
Josefa Motilla Vercher
Vicente Fenollar Gisbert
Vicente Lluch Samper
Asesores:
Vicente Bru Parra
José Castell Navarro
Rafael Cerdá Ferrer
Fco.José Martinez Serrano
Por Apeca
Miguel Cervera Sanz
Jose Barbera Sabater
Ramón Benavent Bisquert
Fco.José Martinez Signes
Asesor:
Enrique Manzana Sanmartin
Los cálculos salario global 8 horas y 40 horas semanales son orientativos para el caso de
realizarse esa jornada o trabajar en la semana dichas 40 horas, entendiéndose por las partes
que la retribución diaria o semanal será el resultado de multiplicar el salario hora profesional
(S.H.P.) por el número de horas ordinarias trabajadas. La columna (3) comprende el salario
total para una jornada de 8 horas por todos los conceptos retributivos, incluyendo partes
proporcionales de domingo, festivos, vacaciones y pagas extra.
De absoluta conformidad con lo expuesto, por unanimidad se firma el texto que antecede por
los siguientes comisionados:
Tabla de salarios para los grupos I, II, IV y V,
con efecto desde 1/9/97 al 31/8/98 Valencia- Alicante
Categorías Grupo Retribució SHP tarifa mensual
bruta
Grupo I
INGENIERO, LICENCIADO,
PROFESOR MERCANTIL 1 217.535 1.818
AYUDANTE TÉCNICO TITULADO 2 151.144 1.264
Grupo II
JEFE SUPERIOR 3 167.549 1.400
JEFE DE PRIMERA 3 154.213 1.289
JEFE DE SEGUNDA 3 141.234 1.181
OFICIAL DE PRIMERA 5 127.587 1.067
OFICIAL DE SEGUNDA 5 106.948 894
AUXILIAR 7 88.795 743
TELEFONISTA 7 93.603 783
ASPIRANTE 16/17 AñOS 11 61.622 516
Grupo IV
OFICIAL DE PRIMERA (día) 8 3.611 917
OFICIAL DE SEGUNDA (día) 8 3.471 882
AYUDANTE (día) 9 3.343 849
Grupo V
ORDENANZAS, PORTERO,
VIGILANTE 6 93.603 783
BOTONES 18/20 AñOS 6 78.084 652
BOTONES 16/18 AñOS 11 53.913 415
MUJER LIMPIEZA (mayor 18 años) 10 74.642 624
Tabla de salarios para los grupos I, II, IV y V de la
Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado
y Envasado para el Comercio y la Exportación de Agrios,
con efecto desde el 1/9/97 al 31/8/98
para la provincia de Castellón.
Categorías Grupo Salario SHP
tarifa
Grupo I
INGENIERO LICENCIADO
PROFESOR MERCANTIL 1 196.473 1.642
AYUDANTE TÉCNICO TITULADO 2 142.662 1.192
Grupo II
JEFE DE PERSONAL
JEFE ADMINISTRATIVO 3 160.113 1.339
JEFE DE 1ª, JEFE COMPRAS,
JEFE COMERCIAL EXTERIOR,
JEFE DE COMPRAS INTERIOR 3 151.110 1.264
CAJERO, AYUDANTE COMERCIAL
Y JEFE TRANSPORTES 3 139.405 1.166
OFICIAL DE 1ª 5 121.444 1.015
OFICIAL DE 2ª 5 107.707 901
AUXILIAR ADMINISTRATIVO 7 91.474 765
TELEFONISTA 7 81.380 680
ASPIRANTE ADMON.
HASTA 18 AñOS 11 71.497 597
Grupo IV
CONDUCTOR OFICIAL DE 1ª 8 3.717 944
CONDUCTOR OFICIAL DE 2º 8 3.646 925
AYUDANTE 9 3.512 891
Grupo V
VIGILANTE, PORTERO Y
ORDENANZA 7 81.380 680
BOTONES HASTA 18 AñOS 11 56.582 473
MUJERES LIMPIEZA 10 537
Los cálculos salario global 8 horas y 40 horas semanales son orientativos para el caso de
realizarse esa jornada o trabajar en la semana dichas 40 horas entendiéndose por las partes que
la retribución diaria o semanal será el resultado de multiplicar el salario hora profesional
(S.H.P.) por el numero de horas ordinarias trabajadas. La columna tres comprende el salario
total para una jornada de 8 horas por todos los conceptos retributivos, incluyendo partes
proporcionales de domingos, festivos, vacaciones, pagas extras y complemento de
compensación del plus de antigüedad.
Anexo
Sobre plus de antigüedad por quinquenio no completado a fecha 1-9-1997
En cumplimiento del punto 7, del artículo 23 del convenio, se detallan, a continuación, los
porcentajes aplicables desde uno a cuatro años:
- un año 1,67 %
- dos años 3,34 %
- tres años 4,99 %
- cuatro años 6,66 %.