DOGV 19.01.98

 

RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que

se dispone el Registro y Publicación del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de

Cítricos, Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana.

 

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Visto el texto articulado del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos,

Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana, presentado ante esta Dirección General el

día 21 de noviembre de 1997, firmado en fecha 10 de noviembre de 1997, de una parte por la

representación empresarial, por la Asociación Interprofesional Comité de Gestión de Cítricos

(AICGC), y de otra, en representación de los trabajadores, por la Federación de Trabajadores

de la Tierra del País Valenciano de UGT y la Federación del Campo de CCOO, y de

conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo

1/1995, de 24 de marzo, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 2, 3 y 6 del

Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos

de Trabajo, esta Dirección General de Trabajo, conforme a las competencias que tiene

transferidas según Real Decreto 4.105/82, de 29 de diciembre,

 

 

 

 

ACUERDA

 

 

 

 

Primero

Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección

General, y el depósito del texto original del Convenio, con notificación a la Comisión

Negociadora.

Segundo

Disponer su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

 

 

 

 

Valencia, 3 de diciembre 1997.- El director general de Trabajo: Román Ceballos Sancho,

 

 

 

 

 

 

 

 

Convenio colectivo de manipulado y envasado

de cítricos frutas y hortalizas para la

Comunidad valenciana (1997 al 2000)

 

 

 

 

Artículo1. Ámbito territorial

Las bases del presente convenio serán de aplicación a todo el territorio de la Comunidad

Valenciana.

 

 

 

 

Artículo 2. Ámbito funcional

El presente convenio colectivo se aplicará a todas las empresas cuya actividad consista en la

selección, manipulación y envasado de frutos cítricos para su comercialización en el mercado

nacional o para su exportación. En el ámbito funcional del convenio quedarán incluidas

también las actividades de selección, manipulación y envasado de frutas y hortalizas

realizadas por las empresas cuya actividad principal consista en el manipulado de cítricos. En

el caso de que se efectúen las tres actividades de manipulado de cítricos, de frutas y de

hortalizas, se entenderá que es mayoritaria la actividad de cítricos cuando lo sea respecto a las

otras dos actividades tomadas cada una por separado.

 

 

 

 

Artículo 3. Ámbito personal

Este convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios laborales

en las empresas incluidas en sus ámbitos funcional y territorial, cualquiera que sea la

modalidad de su contrato de trabajo.

 

 

 

 

Artículo 4. Ámbito temporal

1. La vigencia del presente Convenio tendrá una duración de tres años

2. Los efectos del convenio se iniciarán el día 1 de septiembre de 1997 con independencia de

la fecha en la que se publique en el DOGV.

3. Si alguna de las partes negociadoras no denuncia este convenio colectivo con una

antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, o a la de sus posibles

prórrogas, el convenio se prorrogará por sucesivos periodos anuales.

 

 

 

 

Artículo 5. Rendimientos

1. A fin de mejorar la productividad de las empresas y con ello contribuir al mantenimiento

del máximo volumen de empleo, las empresas podrán establecer unos niveles de rendimiento

normales en las tareas básicas de los almacenes de manipulado y envasado, mediante

acuerdos con los representantes de los trabajadores.

2. Los acuerdos sobre rendimientos en el trabajo a que puedan llegar las empresas y los

representantes de sus trabajadores, se reflejarán por escrito. Una copia del acuerdo habrá de

ser enviada por la empresa, o los representantes del personal, a la Comisión Paritaria para la

aplicación e interpretación de este convenio colectivo. A la vista del contenido del acuerdo

sobre rendimientos laborales, la Comisión Paritaria emitirá un dictamen respecto a su ajuste

con las cláusulas del Convenio Colectivo. En todo caso, cualquiera de los sindicatos

representados en la Comisión Paritaria tendrá la facultad para ejercitar las acciones legales

que estime oportunas para impugnar los acuerdos con los que puedan estar disconformes.

Una vez establecido, el sistema tendrá carácter provisional por un periodo de 30 días para que

la Comisión Paritaria compruebe si los rendimientos son alcanzables y responden a los

criterios que determinaron su implantación.

3. Los rendimientos mínimos acordados por ambas partes, serán de aplicación a los

trabajadores. Por acuerdo entre las empresas y los representantes de sus trabajadores, se

podrán implantar sistemas de remuneración en función del rendimiento del trabajo.

Artículo 6. Comisión de rendimientos mínimos

Se crea una Comisión por 6 vocales empresarios y 6 trabajadores/as, que serán de libre

designación de la Comisión Paritaria. Dicha Comisión tendrá como funciones, las que se

determinan en el articulo anterior.

 

 

 

 

Artículo 7. Condiciones económicas

1. Las retribuciones pactadas en este Convenio para las distintas categorías son las que figuran

en las tablas de salarios que como anexo se unen a este texto.

2. Para el personal del Grupo III el salario hora será resultado de dividir el salario semanal

entre el número de horas semanales vigente.

 

 

 

 

Incremento salarial

Para el primer año de vigencia del Convenio (1/9/97 a 31/8/98) los salarios tendrán un

incremento salarial para todas las categorías del 3% sobre la tabla actual.

En el segundo año de vigencia del convenio (1/09/98 a 31/08/99) el incremento salarial sobre

la tabla anterior será del 3%.

En el tercer año de vigencia del convenio (1/09/99 a 31/08/2000) el incremento salarial sobre

la tabla anterior será del 3%.

 

 

 

 

Cláusula de actualización salarial

En el caso de que el IPC del periodo de 1/9/1997 a 31/08/1998 o del 1/9/1998 a 31/081999,

sea superior al 5%, se actualizarán las tablas salariales aplicando la diferencia resultante con

efecto para el segundo y/o tercer año de vigencia.

 

 

 

 

Cláusula de garantia salarial

Si alguna de las categorías fijadas en el presente convenio se quedase por debajo del SMI, se

actualizará de inmediato hasta alcanzar el 100 por 100 de éste.

En las retribuciones del Grupo III, en el salario día se incluyen todos los conceptos salariales a

que el/la trabajador/a tiene derecho, como son salario base, gratificaciones extraordinarias,

vacaciones, domingos y festivos, participación en beneficios y demás partes proporcionales.

El importe de las gratificaciones extraordinarias del mes de julio y de Navidad serán de 30

días del salario para los trabajadores fijos, de los Grupos I, II, IV Y V.

 

 

 

 

Artículo 8. Promoción y formación profesional

1. Las empresas promoverán la formación profesional de sus trabajadores, concediendo los

permisos necesarios, no retribuidos, para concurrir a exámenes, en el caso de que los

trabajadores cursen estudios para la obtención de un título académico o profesional

oficialmente reconocido.

2. Siempre que la organización del trabajo lo permita, se procederá a la adaptación de la

jornada laboral para posibilitar la asistencia de los trabajadores a cursos de formación

profesional en materias relacionadas con la actividad que desempeñen en la empresa.

3. Con carácter general, y en el supuesto de que no sea imprescindible recurrir a la

contratación de personal nuevo en la empresa, los puestos de trabajo tenderán a cubrirse con

trabajadores de la propia empresa procedentes de los niveles inferiores de cada grupo

profesional.

4. Las promociones a puestos de trabajo de superior nivel profesional, dentro de la empresa,

se producirán en el marco de las facultades organizativas del empresario, atendiendo a

criterios como la formación, la experiencia profesional y la antigüedad del trabajador.

 

 

 

 

Artículo 9. Categorías profesionales

Se mantienen las siguientes categorías profesionales :

 

 

 

 

A) Marcadores/as - Recogedores/as.

Para los/as corredores/as de fruta, se mantiene la categoría profesional, con la denominación

de marcadores/as - recogedores/as, que añadido al Grupo 3º de la Reglamentación y cuya

definición es la siguiente:

«Son las personas peritas o prácticas que al servicio de una empresa determinada, realizan las

operaciones de contratación y compra de frutas con destino a su posterior manipulación en los

almacenes de la empresa, conociendo perfectamente las plantaciones de naranjos, con

capacidad para determinar la producción de los huertos en razón de su simple apreciación

personal, tanto si el trato se cierra con el/la agricultor/a requiriendo ulterior aprobación del

empresario/a, como se vincula a éste sin necesidad de dicha aprobación.

Este personal dedica su actividad, exclusivamente, al servicio de la empresa durante la

duración de la campaña, realizando al mismo tiempo funciones conexas o complementarias,

cuales son la ordenación del trabajo de recogida, control de las cuadrillas ordenando a los

capataces de éstas los tajos a cubrir durante cada jornada y coordinando la función de

recogida para que en el almacén exista constantemente el abastecimiento requerido a las

necesidades de la comercialización: será asimilado a los/as encargados/as de almacén a

efectos de Seguridad Social.

 

 

 

 

B) Conductor/a de carretilla elevadora mecánica.

Es la persona debidamente capacitada y autorizada por la empresa, que tiene encomendada la

conducción de la carretilla elevadora mecánica y la conservación de sus elementos accesorios.

Será asimilada a los carpinteros/as de la 1ª tanto a efectos de líquido a percibir como a efectos

de Seguridad Social.

 

 

 

 

C) Encargado/a de máquinas.

Es la persona a cuyo cargo está el buen funcionamiento, entretenimiento y conservación de un

tren de confección, marcando el ritmo de trabajo, estando a su cargo la conexión y la

desconexión de las mismas. Será asimilada a los carpinteros/as de 1ª tanto a efectos de la S.S.

como de liquido a percibir.

 

 

 

 

D) Controlador/a de entradas.

Es la persona a cuyo cargo se encuentra el control de la entrada de frutas en el almacén, su

posterior clasificación, controlando la existencia de los stocks de frutas en el almacén. Será

asimilada a los carpinteros/as de 1ª tanto a efectos de líquido a percibir como a los de

cotización a la Seguridad Social.

 

 

 

 

E) Controlador/a de carga y salida.

Es la persona a cuyo cargo se encuentra la clasificación de las salidas y la distribución de los

embarques. Será asimilada a los carpinteros/as de 1ª tanto a efectos de líquido a percibir como

a los de cotización a la Seguridad Social.

 

 

 

 

F) Se suprime la categoría profesional de peón, que queda asimilada a la de capaceador.

 

 

 

 

Comisión de Categorías Profesionales

Se creará una comisión paritaria compuesta por representantes de ambas partes, que elaborará

una propuesta de revisión o reestudio de las categorías que se deberían contemplar en el

convenio.

Esta comisión se reunirá al menos una vez al mes, debiendo concluir sus trabajos durante el

primer año de vigencia del convenio, entregando sus conclusiones a la Comisión Negociadora

para la firma definitiva.

 

 

 

 

Artículo 10. Vacaciones

El personal fijo de los Grupos I, II y IV, afectados por este Convenio, tendrán derecho a 30

días naturales de vacaciones anuales, retribuidas, siempre que su antigüedad en la empresa sea

igual o superior a un año.

Además de los días que como festivos figuran en el calendario laboral, en las festividades de

Semana Santa para el personal fijo serán días de vacaciones el Sábado Santo y el lunes

siguiente al Domingo de Resurrección, en cambio se trabajará el martes día completo.

 

 

 

 

Artículo 11. Jornada laboral

1. La jornada laboral ordinaria anual será de 1.818 horas de trabajo efectivo.

2. La jornada laboral ordinaria semanal será de 40 horas. La distribución semanal será de ocho

horas diarias de lunes a viernes.

 

 

 

 

3. Aquellas empresas que acuerden con los representantes de sus trabajadores, o, en su

defecto, con los sindicatos firmantes del presente convenio colectivo, una distribución diaria

diferente a ocho horas al día, deberán reflejarlo de forma clara en el correspondiente cartel

horario.

4. A la entrada en vigor de este convenio se determinará el día de descanso semanal en

aquellas empresas que tuvieran pactada con anterioridad una semana laboral de lunes a

sábado. En defecto de tal determinación, el día de descanso entre esas seis jornadas será el

miércoles.

 

 

 

 

Artículo 12. Comisión paritaria de vigilancia

Las partes deliberantes acuerdan crear la Comisión Paritaria de Vigilancia de este Convenio

como órgano de interpretación, conciliación obligatoria y vigilancia de su cumplimiento.

 

 

 

 

Artículo 13. Función de la Comisión

1. Interpretación auténtica del Convenio y, en su caso, emisión del preceptivo informe previo

el planteamiento de cualquier conflicto colectivo.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que les sean sometidos por las partes o en los

supuestos concretamente en el presente texto.

Especialmente conocerá de los problemas que puedan plantear en relación con la aplicación

de determinados centros de trabajo de la Ley de Jornada Máxima Legal, a petición de

cualquiera de las partes, dictando laudo que resuelva el asunto planteado. Si éste no fuera

acatado por las partes, la Comisión elevará el expediente a la autoridad competente con objeto

de que sirva a la misma de antecedente para la resolución que proceda.

Igualmente deberá sustanciar las reclamaciones que ante la misma pueda formular cualquier

productor en relación con su clasificación profesional o sistema de ascenso vigente,

resolviendo mediante laudo lo que estime justo.

3. Conciliación obligatoria, ante la Comisión Paritaria previa al planteamiento de cualquier

conflicto colectivo.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5. Estudio de la evolución de las relaciones entre la partes contratantes, dando especial

importancia a la clasificación del personal por su responsabilidad, capacitación y esfuerzo.

La Comisión velará porque las empresas y los/as trabajadores/as se encuentren afiliados/as y

coticen a la Seguridad Social realizando los trámites necesarios para que en los Almacenes

todos/as los/as productores/as y las empresas cumplan con las obligaciones impuestas por las

disposiciones sobre Seguridad Social.

6. El estudio y aprobación en su caso, de las medidas propuestas por la Comisión de

Rendimiento que tenga como finalidad la mejora de los mismos.

7. Asumir la obligación de dirimir aquellas situaciones que puedan crearse en la puesta en

práctica para la aplicación de la antigüedad con anterioridad al 1º de noviembre de 1975,

como asimismo las que pudieran plantearse a partir de dicha fecha.

8. Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

 

 

 

 

Artículo 14. Actividades de la Comisión Paritaria

Las funciones y actividades que tiene atribuidas la Comisión Paritaria de Vigilancia, exigen

cumplimentar inexcusablemente el trámite de conciliación previa ante la misma, en cuantos

problemas colectivos puedan plantearse, especialmente los de conflicto colectivo, debiendo

emitirse el preceptivo informe de no mediar acuerdo.

En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la autoridad laboral.

 

 

 

 

Artículo 15. Domicilio de la Comisión Paritaria de Vigilancia

La Comisión Paritaria de Vigilancia tendrá su domicilio, indistintamente, en la Secretaría de

la Comisión. Por parte empresarial la AICGC, con sede social en Monjas de Santa Catalina,

8-4ª de Valencia y por parte de los sindicatos: UGT-FTT c/ Arquitecto Mora, 7-2º Valencia y

la Federació del Camp de CCOO pl./ Nápoles y Sicilia, 5-2º de Valencia.

 

 

 

 

Artículo 16. Composición de la Comisión Paritaria de Vigilancia

La Comisión Paritaria se compondrá de 10 miembros titulares y 10 suplentes. Cinco

miembros titulares y cinco suplentes serán designados, respectivamente, por cada una de las

dos partes, empresarial y sindical, firmandes de este convenio colectivo. Los vocales elegirán

de entre ellos a quien haya de realizar las funciones de secretario en cada reunión. Podrán

asistir a las reuniones asesores sin derecho a voto.

 

 

 

 

Artículo 17. Del/De la presidente/a y secretario/a

El/la presidente/a y secretario/a de la comisión serán los que la misma designe de entre sus

miembros.

 

 

 

 

Artículo 18. De los/as miembros de la Comisión

Los/as miembros empresarios/as y trabajadores/as serán elegidos por las respectivas

organizaciones.

 

 

 

 

Artículo 19. De los asesores/as

Los/as asesores/as jurídicos/as serán designados libremente por las representaciones

respectivas.

 

 

 

 

Artículo 20. Creación de comisiones comarcales y locales

Con estricta dependencia de la Comisión Paritaria que podrá delegar todas o parte de sus

funciones, se crea en las localidades donde existan almacenes de naranja y se recabe su

necesidad, cuantas comisiones paritarias comarcales o locales fueran necesarias para el mejor

cumplimiento de los fines del Convenio.

 

 

 

 

Artículo 21. Composición de comisiones comarcales y locales

Las comisiones comarcales o locales se compondrán de 8 vocales (4 por cada parte),

nombrados en la misma forma que se señala para la Comisión Paritaria.

 

 

 

 

Artículo 22. Presidencia y Secretaría

La Presidencia y Secretaría de estas comisiones paritarias recaerán en las personas que elijan

los vocales designados.

 

 

 

 

Artículo 23. Premio antigüedad

1. Desde el 1 de septiembre de 1997 queda suprimido el complemento personal de antigüedad

que, con la denominación de Plus de antigüedad, se regulaba en el artículo del mismo número

del anterior convenio colectivo. A partir de la fecha mencionada, ya no generarán derecho a

dicho plus de antigüedad, ni los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en las

empresas del sector de manipulado de cítricos ni los trabajadores que sean contratados, por

vez primera, con posterioridad a tal fecha.

2. Los trabajadores mantendrán el derecho a percibir, o a seguir percibiendo, los importes

correspondientes a antigüedad que por este concepto salarial les corresponda cobrar a la

entrada en vigor de este convenio colectivo, en la fecha del 1 de septiembre de 1997.

Igualmente mantendrán el porcentaje por quinquenios al que tengan derecho a la indicada

fecha del 1 de septiembre de 1997.

3. Los trabajadores fijos y fijos discontinuos que, al 1 de septiembre de 1.997, tengan

adquiridos desde uno hasta cuatro años de antigüedad -en aplicación de lo regulado hasta

ahora por el convenio en esta materia-, tendrán derecho a percibir, por toda la duración de su

relación laboral con la empresa, un 1,67% del salario hora profesional por cada año de

antigüedad adquirido dentro de las cuatro temporadas inmediatamente anteriores a la campaña

1997/98; aquellos trabajadores que hayan venido cobrando el plus de antigüedad calculando

el porcentaje sobre el salario base, percibirán el concepto salarial al que se refiere este articulo

aplicando el tanto por ciento que corresponda sobre el salario base; cuando se trate de

empresas que no hayan pagado el plus de antigüedad a la fecha de entrada en vigor de este

convenio, el concepto contemplado en este apartado se abonará sobre el salario hora

profesional.

4. El importe contemplado en el punto anterior se sumará al que, en su caso, ya vinieran

percibiendo por concepto de antigüedad los trabajadores, y el importe conjunto quedará

consolidado como un complemento salarial ad personam. Este complemento retributivo

tendrá una duración indefinida, y su cuantía, que no será absorbible ni compensable, se

actualizará con los mismos incrementos porcentuales que experimente el salario en el futuro.

5. El referido complemento salarial que ahora se extingue será reflejado en los recibos de

salarios con la denominación de complemento de antigüedad consolidada.

6. Este pacto respeta lo dispuesto sobre el plus de antigüedad en el Acuerdo de Sustitución de

la Reglamentación de Trabajo del Manipulado de Cítricos, dado que el artículo 21 del mismo

remite, con carácter prioritario y excluyente, la regulación de este complemento salarial

personal a la negociación colectiva de ámbito territorial inferior al estatal.

7. En anexo a la tabla salarial figuran los importes concretos de plus de antigüedad, derivados

de la aplicación del punto de este artículo que corresponden, desde uno a cuatro años de

antigüedad, para cada una de las categorías profesionales.

 

 

 

 

Complemento de compensación del plus de antigüedad

8. El plus de antigüedad que, desde la vigencia de este convenio, queda derogado, es

compensado con un complemento salarial que percibirán todos los trabajadores, sean fijos,

fijos discontínuos o eventuales.

9. Este complemento, que no será absorbible ni compensable, se aplicará durante los tres años

de vigencia del convenio colectivo, y estará incorporado desde el primer año de vigencia del

convenio, al salario hora profesional que figura en el anexo.

10. Su cuantía será de un 3% en el primer año de duración del convenio, de un 3% en el

segundo año y de un 3% en el tercer año. Estos porcentajes se aplicarán, en el segundo y

tercer años, al salario hora profesional debidamente actualizado.

 

 

 

 

Artículo 24. Licencia por matrimonio

Si durante el transcurso de la campaña contrae matrimonio el hombre o mujer trabajadores/as

fijos-discontinuos o de temporada, se estará, en cuanto a permisos, a lo que regula el artículo

37.3 apartado A) del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

Artículo 25. Ayuda por defunción

Los/as trabajadores/as fijos-discontinuos o de temporada que estén al servicio de la empresa

cuando ocurra su fallecimiento, y tenga reconocido un quinquenio de antigüedad deberán

percibir los derecho-habientes un subsidio de defunción de 30 días de sueldo total en

Castellón y de 15 días en Valencia.

Tendrán derecho a esta ayuda, el viudo o viuda o pariente del fallecido/a que conviviera con

él o ella habitualmente. En caso de no convivir con el/la fallecido/a los anteriores familiares

citados, se abonará dicho subsidio a aquellas personas que demuestren haber satisfecho los

gastos ocasionados por el sepelio.

 

 

 

 

Artículo 26. Salario hora profesional

El salario-hora profesional de los/as trabajadores/as afectados por el presente Convenio, es el

incluido bajo tal denominación en la correspondiente columna de las tablas salariales

aprobadas para el Grupo III, y en la columna de las aprobadas para los Grupos I, II, IV y V.

El salario-hora profesional incrementado con la antigüedad correspondiente a cada productor,

servirá como base para calcular el valor de la hora extraordinaria que a cada uno deba

abonarse.

 

 

 

 

Artículo 27. Absorbilidad

Cualquier aumento que se produzca deberá tenerse en cuenta para su absorción durante la

vigencia de este convenio.

 

 

 

 

Artículo 28. Garantías personales

Se respetarán las condiciones individuales más beneficiosas que el personal afectado por el

presente Convenio venga disfrutando en la actualidad.

 

 

 

 

Artículo 29. Seguridad e higiene en el trabajo

1. Los delegados de Prevención desempeñarán sus funciones con cargo al crédito de horas

mensuales que les corresponda en su condición de miembros del Comité de Empresa o

delegados de Personal.

No obstante la regla general antes expresada, no se imputará a dicho crédito horario mensual

el tiempo dedicado a :

a) las reuniones del Comité de Seguridad y Salud;

b) las reuniones convocadas por la empresa en materia de prevención de riesgos;

c) acompañar a los técnicos en las evaluaciones de carácter preventivo del medio ambiente de

trabajo, y a los inspectores de trabajo en las visitas y verificaciones que realicen en los centros

de trabajo, para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos

laborales ; y

d) ser informados por la empresa sobre los daños producidos en la salud de los trabajadores,

una vez que la empresa haya tenido conocimiento de los mismos.

 

 

 

 

Artículo 30. Cambio de turno y puesto de trabajo

Tendrán derecho a cambio de turno y puesto de trabajo las trabajadoras que estén en periodo

de gestación, sin pérdida de su retribución salarial.

 

 

 

 

Artículo 31. Horarios

Las empresas vienen obligadas a cumplimentar el horario de trabajo.

 

 

 

 

Artículo 32. Cotizaciones a la Seguridad Social

A los efectos de cotización, cualquiera que fuese el número de horas que se trabaje

diariamente, la base de cotización tendrá al menos la cuantía mínima que esté vigente en cada

momento, sin perjuicio de las contrataciones a tiempo parcial.

En cuanto a la parte proporcional a añadir a los días trabajados, se estará a lo dispuesto en la

Orden Ministerial de 30 de mayo de 1991.

 

 

 

 

Artículo 33. Nóminas

Es obligación de la empresa extender todos los meses los recibos individuales justificativos

del pago del salario por duplicado con sujeción al modelo oficial aprobado a tal efecto por el

Ministerio de Trabajo, entregando un ejemplar al trabajador/a al tiempo de hacer efectivo su

salario y archivándose el otro ejemplar en la empresa, ambos ejemplares firmados por cada

interesado y sellados por la empresa.

 

 

 

 

Artículo 34. Lugar para anuncios

Las empresas facilitarán a las diferentes organizaciones sindicales lugar adecuado, dentro de

los centros de trabajo, para colocar los boletines de información y propaganda de cada

sindicato con implantación en la empresa.

 

 

 

 

Artículo 35. Vinculación a normas

En lo no dispuesto en este convenio colectivo, será de aplicación el Acuerdo de Sustitución de

la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado de Agrios, suscrito en fecha 3-7-

1997.

 

 

 

 

Artículo 36. Pase de eventuales a fijos discontinuos

Los/as trabajadores/as eventuales pasarán a la condición de fijos-discontinuos cuando hayan

realizado dos campañas de 30 días de trabajo como mínimo; cuando no se hayan alcanzado

los 30 días en una campaña tendrán la preferencia para ser contratados sin pérdida de la

condición de eventual.

 

 

 

 

Artículo 37. Garantías sobre ordenación del trabajo

La regulación de la ordenación del trabajo se ajustará a las siguiente reglas:

a) No contratar eventuales mientras haya fijos-discontinuos sin llamar.

b) No hacer horas extraordinarias los fijos discontinuos mientras permanezcan sin llamar

otros de igual condición.

Llamar por orden de antigüedad, dentro de cada categoría profesional, y dar de alta a medida

que se necesite hasta que se pueda agotar la jornada, y cuando no sea posible dar trabajo

durante 6 días en dos semanas seguidas o 15 días en el periodo de un mes, se prescindirá del

personal de menor antiguedad con baja en la S.S., por disminución del producto.

Es decir los/as trabajadores/as causarán altas y bajas en la empresa en función de la prestación

laboral real y por las necesidades de la producción. Adaptando la plantilla al trabajo real y

cursando la baja definitiva en la campaña del personal afectado por disminución del producto

o finalización de temporada, para favorecer que el personal que no pueda trabajar con un

mínimo de continuidad pueda acceder a otros trabajos.

d) En relación con los trabajos de puesta en marcha y finalización de campaña, se estará a lo

dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto 1.563/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas

especiales de trabajo.

 

 

 

 

Artículo 38. Modelo de la SS.SS. TC1 Y TC2

Las empresas expondrán en lugar destacado del centro de trabajo, los últimos justificantes de

cotización de Régimen General de la Seguridad Social y dichos documentos estarán a

disposición del órgano de representación de los/as trabajadores/as.

 

 

 

 

Artículo 39. Bolsa de horas

Los/as representantes legales de los/as trabajadores/as podrán crear una bolsa de horas

sindicales del total de las horas que mensualmente le corresponden a cada uno, pudiendo

hacer uso de ellas uno, o varios, de los/as componentes, sin rebasar las horas acumuladas, y

sin pérdida de su remuneración y cotización y con arreglo a la siguiente escala:

A) Centros de hasta 5 representantes: 50 horas.

B) Centros de 9 representantes: 75 horas.

C) Centros de 13 representantes y menos de 350 trabajadores/as: 90 horas.

Las horas de la escala anterior serán acumulables a las que individualmente correspondan a

los/as representantes en los que recaiga la acumulación.

D) Centros de 13 o más representantes y más de 350 trabajadores/as: en este caso se podrá

acumular el número de horas necesario para que un representante sindical quede totalmente

relevado del trabajo, sin perjuicio de su remuneración. El resto de las horas podrá acumularse

en los/as otros representantes con el mismo límite de acumulación establecido en el apartado

A).

Para ejercitar este derecho deberán comunicarlo con 10 días de antelación, y asimismo cuando

la acumulación desaparezca o se modifique.

 

 

 

 

Artículo 40. Horas extraordinarias

1. Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada semanal de 40 horas y

las que superen la jornada laboral diaria conforme al artículo 11 de este convenio.

2. La retribución de la hora extraordinaria será la que resulte de aplicar un incremento del

75% al salario hora profesional del trabajador incrementado con el plus de antigüedad y el

complemento de compensación por antigüedad.

3. Mediante acuerdo entre las empresas y los trabajadores, las horas extraordinarias realizadas

podrán ser abonadas con el importe que corresponda, o ser compensadas por tiempo de

descanso equivalente en los cuatro meses siguientes a su realización, en cuyo caso no

computarán para la determinación del número anual máximo de 80 horas extraordinarias. A

falta de acuerdo sobre su compensación por descanso equivalente, procederá el pago de las

horas extraordinarias efectuadas.

4. Las partes negociadoras de este convenio, atendiendo a las peculiaridades productivas del

sector de manipulado de frutos cítricos, pactan expresamente que se considerarán horas

extraordinarias estructurales las que sean necesarias para atender pedidos imprevistos,

períodos punta de producción, ausencias imprevisibles del personal y aquellas otras

circunstancias, asimismo de carácter estructural, derivadas de las exigencias que plantea la

manipulación de frutos cítricos y, en su caso, de frutas y hortalizas, para su comercialización

en fresco.

5. Las horas estructurales, cuya realización, como su propio concepto exige, no puede ser

sustituida por las empresas utilizando las modalidades de contratación temporal y que, por

consiguiente, o bien se trabajan o, en otro caso, se procede a paralizar la actividad productiva

de las empresas, no computarán para la determinación del límite máximo anual de horas

extraordinarias realizable por cada trabajador.

6. Las partes, sindical y empresarial, expresan, de mutuo acuerdo, su voluntad de mantener e

incrementar el nivel de empleo en este sector de actividad. A tal fin se propiciará la no

realización de horas extraordinarias y, en todo caso, la disminución de las realizadas.

 

 

 

 

Artículo 41. Visitas al médico

Los trabajadores/as tendrán derecho a 16 horas retribuidas por campaña sin límite mensual y

los fijos de 24 horas al año con un límite de 2 horas al mes para visitas al médico de la

Seguridad Social, siempre que dicha consulta coincida con el horario de trabajo. Estas horas

serán remuneradas previa justificación ante la empresa.

Igualmente tendrá derecho a este permiso bien la trabajadora o el trabajador, que acompañe a

un hijo menor, al pediatra.

Las horas de consulta al médico especialista serán retribuidas sin limite.

Este derecho será efectivo siempre que la consulta medica coincida con el horario de trabajo.

 

 

 

 

Artículo 42. Trabajadores ausentes al principio de campaña

1. Los trabajadores fijos discontinuos que, en el período entre dos campañas, suscriban

contratos para: 1) trabajar en la vendimia; 2) trabajar en el contexto de planes de empleo

subvencionados por las Administraciones Públicas; 3) y, en general, concierten contratos

laborales de cualquier tipo excepto si se trata de realizar actividades de manipulado de frutas y

hortalizas, podrán retrasar su reincorporación a su puesto laboral hasta un máximo de quince

días laborables siguientes a la fecha de su llamamiento al trabajo al inicio de la campaña, en

atención a no haber finalizado aún dichos contratos de trabajo.

2. Será requisito indispensable para que los trabajadores puedan acogerse a esta flexibilidad

en su incorporación al comienzo de campaña, que hayan avisado de su propósito a la empresa,

con quince días de antelación a la fecha coincidente con la de inicio de la anterior campaña,

aportando copia de contrato que reúna las condiciones indicadas en el anterior párrafo.

3. Las empresas no estarán obligadas a reconocer este derecho de reincorporación tardía, en

cada campaña, más que hasta un máximo de un cinco por cien de los trabajadores fijos

discontinuos de cada categoría profesional.

4. En el supuesto de que, en alguna empresa, este límite del cinco por ciento se manifestara

insuficiente para atender las peticiones de sus trabajadores, esta cuestión podrá ser planteada

por los trabajadores concernidos ante la Comisión Paritaria del convenio, que se pronunciará

al respecto procurando conciliar los intereses de la empresa y de los trabajadores.

 

 

 

 

Artículo 43. Medios de transportes (para la provincia de Castellón)

Las empresas pondrán a disposición de los/as trabajadores/as los medios de transporte

necesarios, cuando por razón de su contratación así lo exijan las disposiciones legales

vigentes, o abonarán dichos gastos en metálico.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 44. Formación continua

En los Planes de Formación Agrupados las empresas que participen en los mismos y empleen

a más de cien trabajadores deberán informar de las condiciones del Plan Agrupado en

cuestión a los representantes de sus trabajadores, y acreditar que se ha producido esta

información ante la Comisión Paritaria Sectorial correspondiente del Acuerdo Nacional de

Formación Continua. Los representantes podrán emitir informe en el plazo de quince días.

 

 

 

 

Artículo 45. Permisos no retribuidos

1. Se concederán permisos no retribuidos de hasta 10 días, ampliables de mutuo acuerdo hasta

15 días. En cada momento, los permisos concedidos no rebasarán el 5% de la plantilla. Estos

permisos deberán ser justificados debidamente.

2. Los trabajadores fijos y fijos discontinuos tendrán derecho a permisos no retribuidos para

atender a familiares de hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

3. El trabajador solicitante del permiso deberá informar a su empresa de las circunstancias

concretas que justifican la concesión de dicho permiso, con indicación del nombre del

familiar concernido y de su grado de parentesco con el trabajador.

4. No podrá acogerse a este permiso, en cada campaña, un número de trabajadores que supere

el cinco por ciento de los que integran cada categoría profesional en la empresa.

5. La duración del permiso no podrá exceder de la mitad de la duración de la campaña

anterior en la empresa.

6. La incorporación al trabajo se producirá de modo automático una vez cese la circunstancia

que motivó el permiso, o se cumpla su plazo de duración.

7. En el supuesto de que en alguna empresa este limite del 5% se manifestara insuficiente para

atender las peticiones de sus trabajadores, esta cuestión podrá ser planteada con los

trabajadores concernidos ante la Comisión Paritaria del Convenio, la cual se pronunciará al

respecto procurando conciliar los intereses de la empresa y de los trabajadores.

 

 

 

 

Artículo 46. Excedencias

I. Excedèncias por maternidad

Las excedencias por maternidad podrán ser solicitadas y disfrutadas indistintamente por el

padre o la madre para el cuidado del hijos/as. La duración de dicha excedencia podrá ser de

hasta 3 años sin la pérdida de los derechos que hubieran adquirido los trabajadores/as que se

encuentren en esta situación.

El permiso por adopción será por el mismo período que por maternidad o paternidad.

La reincorporación al trabajo en los casos de excedencia por maternidad o paternidad durante

el segundo y el tercer año de la excedencia será automática.

Los trabajadores que disfruten de este permiso por maternidad podrán anticipar su

reincorporación a su puesto de trabajo, sin necesidad de agotar el período para el que hubieran

solicitado la excedencia. Para ello será preciso que den aviso a la empresa de su propósito de

volver a su puesto de trabajo, con una antelación mínima de diez días naturales a la fecha de

su reingreso anticipado.

 

 

 

 

II. Excedencias voluntarias de menos de 2 años

1. Los trabajadores fijos discontinuos que hayan trabajado, al menos, durante una campaña,

podrán solicitar una excedencia voluntaria con una duración de hasta dos años.

2. Este derecho no podrá ser ejercitado de nuevo por el trabajador fijo discontínuo, hasta que

hayan transcurrido, como mínimo, cuatro años desde la finalización de la anterior excedencia.

3. Este derecho de excedencia voluntaria no podrá ser disfrutado, al mismo tiempo, por un

número de trabajadores fijos discontínuos que supere el cinco por ciento de los trabajadores

de la misma categoría profesional del solicitante en su centro de trabajo.

4. Esta excedencia voluntaria sólo otorgará al trabajador el derecho preferente a reingresar a

su finalización, en la primera vacante que haya o se produzca, de su categoría profesional.

 

 

 

 

5. Se aplicará el régimen común en las excedencias voluntarias de 2 a 5 años.

 

 

 

 

Artículo 47. Locales sindicales y tablones de anuncios

En las empresas cuyas características lo permitan, se pondrá a disposición de los/as

delegados/as de Personal o del Comité de Empresa y secciones sindicales, un local adecuado

en el que puedan desarrollar sus actividades, así como un tablón de anuncios.

 

 

 

 

Artículo 48. Secciones sindicales

En materia de secciones sindicales, las partes firmantes del presente Convenio Colectivo, se

remiten a la Ley Orgánica del Libertad Sindical (LOLS).

 

 

 

 

Artículo 49. Nombramiento de los/as miembros de la Comisión Paritària de Vigilancia

Las partes signatarias de este convenio colectivo, sindical y empresarial, designan a los

siguientes miembros titulares de la Comisión Paritaria:

 

 

 

 

Por UGT-FTT: José Vicente Esteve Giner, Manuel Delgado Sevilla, Carmen Martínez

Lafuente.

 

 

 

 

Por CCOO-F.CAMP: Vicente Navalón Camarasa, Soledad Montaner Huercio.

 

 

 

 

Por AICGC: José Castell Navarro, Vicente Fenollar Gisbert, Fco. José Martínez Serrano,

Enrique Ribes Campos, Vicente Izquierdo Sanz.

 

 

 

 

Artículo 50. Control de entrada y salida del trabajo

Las empresas, a petición de los representantes de sus trabajadores, establecerán medios que

permitan dejar constancia de las horas de entrada y salida, al centro de trabajo, de cada

trabajador.

 

 

 

 

Artículo 51. Ropa de trabajo

Las empresas facilitarán ropa de trabajo a los trabajadores fijos, fijos discontinuos y

eventuales cuando las faenas que realicen sean marcadamene sucias o produzcan un acusado

deterioro de su ropa personal. La ropa de trabajo serça reemplazada por otra nueva cuando

esté gastada por el uso. Los trabajadores están obligados a utilizar la ropa de trabajo. El

incumplimiento de esta obligación de usar la ropa de trabajo, constituirá falta laboral. Las

discrepancias que, en esta materia, puedan suscitarse entre las empresas y los representantes

de sus trabajadores, serán pleanteadas ante el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad e

Higiene en el Trabajo.

 

 

 

 

Artículo 52. Instalación y adecuación de maquinària

Las empresas informarán a los delegados de Prevención, o, en su defecto, a los representantes

del personal, de la instalación de nueva maquinaria, o modificación notable de la existente,

con carácter previo a la puesta en práctica de estas medidas.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas a las empresas, directamente o por

medio de los Delegados de Prevención, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la

seguridad y salud en la empresa.

 

 

 

 

Artículo 53. Salario en jornada completa

En los trabajos de manipulado de cítricos, si se trabajase una jornada diaria inferior a la

ordinaria, por circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa y los trabajadores, se abonará,

como mínimo, el salario correspondiente a cuatro horas de trabajo. Esta norma no será de

aplicación cuando exista contrato a tiempo parcial en el que se contemple una jornada laboral

diaria inferior a cuatro horas.

 

 

 

 

CLÁUSULAS ADICIONALES

 

 

 

 

Primera

Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la conversión de contratos de duración

determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, en contratos para el fomento de la

contratación indefinida -que se contempla en la disposición adicional primera del Real

Decreto-Ley 8/1997, de 16 de mayo-, se ajustará a los condicionamientos previstos en dicho

Real Decreto-Ley 8/1997.

 

 

 

 

Segunda

Durante el primer año de vigencia de este convenio, las partes signatarias del mismo

negociarán la adecuación de las categorías profesionales, que actualmente figuran en el

mismo, a la estructura profesional regulada en el título segundo del Acuerdo de Sustitución de

la Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado de Agrios, suscrito en fecha 3 de

julio de 1997.

 

 

 

 

Tercera. Cláusula de no vinculacion salarial

Aquellas empresas que en la entrada en vigor del presente convenio colectivo se encuentren

en situación económica de pérdidas que pudieran dañar su estabilidad económica,

repercutiendo en la competitividad de las mismas como consecuencia de la aplicación del

incremento salarial pactado en el presente convenio y una vez reconocidas y constatadas por

trabajadores/as y empresas, y con el objetivo prioritario de mantener los actuales niveles de

empleo, podrán desvincularse del incremento salarial pactado en el presente convenio.

El procedimiento para ello será el siguiente:

1. Las empresas que quieran acogerse a la cláusula de no vinculación salarial, deberán de

comunicárselo a la comisión paritario del convenio dentro de los diez días naturales siguientes

a la entrada en vigor del mismo.

2. En la empresa deberá existir la figura del representante legal de los trabajadores/as, o sea

delegados de personal, comités de empresa o delegados sindicales.

3. Las empresas deberán entregar a la representación legal de los trabajadores/as y a la

comisión paritaria del convenio colectivo, la documentación acreditativa de la situación que

motiva la necesidad de la no vinculación.

4. En esta documentación deberán constar como mínimo los balances y cuenta de resultados

auditados de los últimos cinco años, así como las previsiones anuales, planes de futuro,

cartera de pedidos y situación financiera.

5. Una vez constatada la situación de la empresa, la comisión paritaria acordará la aplicación

cuantitativa de la presente cláusula de no vinculación, o sea el incremento salarial a aplicar a

dicha empresa.

6. En el caso de disconformidad en la comisión paritaria, ambas partes se someterán a los

trámites de mediación y/o autoridad laboral.

7. Los acuerdos en estas empresas deberán hacer constar el porcentaje de incremento salarial

que sería no aplicado y las formas y plazos de recuperación que se pacten, las tablas salariales

para el siguiente año se calcularán con el incremento salarial del presente año aplicado.

8. La aplicación de esta cláusula supondrá el mantenimiento de la totalidad de la plantilla de

la empresa, durante la vigencia del convenio. Caso de no respetarse este punto, la empresa

vendría obligada a aplicar el incremento salarial pactado en el convenio desde el primer día de

su entrada en vigor.

 

 

 

 

Composición de la comisión negociadora

 

 

 

 

Por los sindicatos

Por Ccoo-Camp

Jorge M. Caparrós Fajardo

Miquel Boscà Mascarell

Teresa Guillem Such

Trinidad Maño Castelló

José Nicolás Almiñana

Asesores:

Lluís Molina I Candel

Vicent Navalón Camarasa

Soledad Montaner Huercio

Por Ftt-Ugt

José Vicente Esteve Giner

José Manuel Delgado Sevilla

Carmen Martinez La Fuente

Manoli Nieto Galve

Carmen Palomares Fillol

Asesores:

Fernando Ballester Borreda

Ana Maria Yunta Cespedes

 

 

 

 

 

 

 

 

Por las empresas

Por Aicgc

Juan Emilio Soler Chordá

Enrique Gil Broch

Francisco Torres Torres

Enrique Ribes Campos

Juan Carlos Pitarch Ros

Vicente Izquierdo Sanz

Manuel Montesa Carbonell

Pedro Alfonso Garre

Josefa Motilla Vercher

Vicente Fenollar Gisbert

Vicente Lluch Samper

Asesores:

Vicente Bru Parra

José Castell Navarro

Rafael Cerdá Ferrer

Fco.José Martinez Serrano

 

 

 

 

Por Apeca

Miguel Cervera Sanz

Jose Barbera Sabater

Ramón Benavent Bisquert

Fco.José Martinez Signes

Asesor:

Enrique Manzana Sanmartin

 

 

 

 

Los cálculos salario global 8 horas y 40 horas semanales son orientativos para el caso de

realizarse esa jornada o trabajar en la semana dichas 40 horas, entendiéndose por las partes

que la retribución diaria o semanal será el resultado de multiplicar el salario hora profesional

(S.H.P.) por el número de horas ordinarias trabajadas. La columna (3) comprende el salario

total para una jornada de 8 horas por todos los conceptos retributivos, incluyendo partes

proporcionales de domingo, festivos, vacaciones y pagas extra.

De absoluta conformidad con lo expuesto, por unanimidad se firma el texto que antecede por

los siguientes comisionados:

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla de salarios para los grupos I, II, IV y V,

con efecto desde 1/9/97 al 31/8/98 Valencia- Alicante

 

 

 

 

Categorías Grupo Retribució SHP tarifa mensual

bruta

Grupo I

INGENIERO, LICENCIADO,

PROFESOR MERCANTIL 1 217.535 1.818

AYUDANTE TÉCNICO TITULADO 2 151.144 1.264

 

 

 

 

Grupo II

JEFE SUPERIOR 3 167.549 1.400

JEFE DE PRIMERA 3 154.213 1.289

JEFE DE SEGUNDA 3 141.234 1.181

OFICIAL DE PRIMERA 5 127.587 1.067

OFICIAL DE SEGUNDA 5 106.948 894

AUXILIAR 7 88.795 743

TELEFONISTA 7 93.603 783

ASPIRANTE 16/17 AñOS 11 61.622 516

 

 

 

 

Grupo IV

OFICIAL DE PRIMERA (día) 8 3.611 917

OFICIAL DE SEGUNDA (día) 8 3.471 882

AYUDANTE (día) 9 3.343 849

 

 

 

 

Grupo V

ORDENANZAS, PORTERO,

VIGILANTE 6 93.603 783

BOTONES 18/20 AñOS 6 78.084 652

BOTONES 16/18 AñOS 11 53.913 415

MUJER LIMPIEZA (mayor 18 años) 10 74.642 624

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tabla de salarios para los grupos I, II, IV y V de la

Reglamentación Nacional de Trabajo del Manipulado

y Envasado para el Comercio y la Exportación de Agrios,

con efecto desde el 1/9/97 al 31/8/98

para la provincia de Castellón.

 

 

 

 

 

 

 

 

Categorías Grupo Salario SHP

tarifa

Grupo I

INGENIERO LICENCIADO

PROFESOR MERCANTIL 1 196.473 1.642

AYUDANTE TÉCNICO TITULADO 2 142.662 1.192

 

 

 

 

Grupo II

JEFE DE PERSONAL

JEFE ADMINISTRATIVO 3 160.113 1.339

JEFE DE 1ª, JEFE COMPRAS,

JEFE COMERCIAL EXTERIOR,

JEFE DE COMPRAS INTERIOR 3 151.110 1.264

CAJERO, AYUDANTE COMERCIAL

Y JEFE TRANSPORTES 3 139.405 1.166

OFICIAL DE 1ª 5 121.444 1.015

OFICIAL DE 2ª 5 107.707 901

AUXILIAR ADMINISTRATIVO 7 91.474 765

TELEFONISTA 7 81.380 680

ASPIRANTE ADMON.

HASTA 18 AñOS 11 71.497 597

 

 

 

 

Grupo IV

CONDUCTOR OFICIAL DE 1ª 8 3.717 944

CONDUCTOR OFICIAL DE 2º 8 3.646 925

AYUDANTE 9 3.512 891

 

 

 

 

Grupo V

VIGILANTE, PORTERO Y

ORDENANZA 7 81.380 680

BOTONES HASTA 18 AñOS 11 56.582 473

MUJERES LIMPIEZA 10 537

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Los cálculos salario global 8 horas y 40 horas semanales son orientativos para el caso de

realizarse esa jornada o trabajar en la semana dichas 40 horas entendiéndose por las partes que

la retribución diaria o semanal será el resultado de multiplicar el salario hora profesional

(S.H.P.) por el numero de horas ordinarias trabajadas. La columna tres comprende el salario

total para una jornada de 8 horas por todos los conceptos retributivos, incluyendo partes

proporcionales de domingos, festivos, vacaciones, pagas extras y complemento de

compensación del plus de antigüedad.

 

 

 

 

 

 

 

 

Anexo

 

 

 

 

Sobre plus de antigüedad por quinquenio no completado a fecha 1-9-1997

 

 

 

 

En cumplimiento del punto 7, del artículo 23 del convenio, se detallan, a continuación, los

porcentajes aplicables desde uno a cuatro años:

 

 

 

 

- un año 1,67 %

- dos años 3,34 %

- tres años 4,99 %

- cuatro años 6,66 %.


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