Corrección de errores en Res. D.G.T. que publica extensión del C. Interprovincial de 8-VII-92 de Publicidad al Sector de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras.

Detectada en esta Dirección General de Trabajo la omisión padecida en el texto de la Decisión de 14 de junio de 1993, del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, se transcribe a continuación la oportuna rectificación, consignándose el contenido íntegro de la citada Decisión ministerial.

Decisión sobre extensión del Convenio colectivo interprovincial de publicidad a/ sector de Promoción, Degustación. Merchandising y Distribución de Muestras

Estudiados los antecedentes que obran en el expediente de referencia, una vez finalizado el procedimiento legalmente establecido y cumplidas las normas reglamentarias que se citan y demás de general aplicación, se dicta la siguiente decisión sobre extensión de Convenio colectivo:

I Hechos

Mediante escrito presentado en la Dirección General de Trabajo el día 25 de junio de 1992, la Federaci6n Estatal de Trabajadores de Comercio de U,G.T. solicitó la extensión del Convenio colectivo de empresas de Publicidad al sector de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, siendo el ámbito territorial de dicha extensi6n para todo el conjunto del Estado y el motivo de la petición la inexistencia de asociación empresarial en el ámbito en el que se negocié en su día el anterior Convenio colectivo.

El Convenio cuya extensión se solicita fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 1992, siendo su vigencia del 1 de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992.

Por la Dirección General de Trabajo se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 6.º y 7.º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

Por el Servicio correspondiente de la Dirección General de Trabajo se elabora un informe sobre la repercusión económica de la extensión obteniéndose las siguientes conclusiones:

: El Convenio colectivo para empresas de Publicidad cuya extensión se ha solicitado para el sector de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribuci6n de Muestras, contiene una amplia regulaci6n de materias de carácter retributivo, de otras condiciones de trabajo y sindicales, con repercusi6n económica directa o indirecta.

En el aspecto retributivo, las percepciones derivadas del Convenio de 1988, actualizadas a valores de 1991, para el sector objeto de la pretendida extensi6n, resultan muy inferiores a las del Convenio de Publicidad. La aplicación de éste representaría, en media simple, un incremento del 47,94 por ciento.

También hay que destacar la repercusión econ6mica de la regulación de la jornada laboral, tanto por existir jornada continuada durante cierto periodo de tiempo, que en cómputo anual representa una disminución de unas sesenta y cinco horas, como por su distribución de lunes a viernes. Junto a esto hay que recordar otras cuestiones, como la compensación por antigüedad para trabajadores eventuales el complemento en la situación de ILT, trabajos de categoría superior, permisos retribuidos, fiestas y derechos sindicales, entre otras.

II. Prueba

Todos los hechos relatados vienen reflejados en la documentación incorporada al expediente.

III. Valoración de la Comisión consultiva
nacional de Convenios colectivos

a) Campo de aplicación de la posible extensi6n.—El campo de aplicación de la posible extensi6n comprende el referido a las empresas y trabajadores del sector de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras, siendo el ámbito territorial de dicha extensión el correspondiente a todo el conjunto del Estado.

b) Duración temporal de la extensión.—El Convenio colectivo que se pretende extender fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de agosto de 1992 y su ámbito se extiende al periodo comprendida entre el día 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992.

De conformidad con lo previsto en el articulo 9.2 º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, y dado que la extensión fue solicitada mediante escrito presentado el día 25 de junio de 1992, los efectos de la misma se producirán en el periodo que va desde la fecha que se acaba de citar hasta el día 31 de diciembre de 1992, fecha de finalización del Convenio.

c) Concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 2.º y 3.º del Real Decreto 572/1982 de 5 de marzo.—El Sindicato U.G.T., se halla legitimado para solicitar la extensión quede informa conforme a lo dispuesto en el articulo 87.2.a), del Estatuto de los Trabajadores, dada su condición de Sindicato más representativo a nivel estatal.

Por lo que se refiere a la representación empresarial, es de considerar el resultado negativo de las gestiones efectuadas por la Dirección General de trabajo en orden a la verificación de la posible existencia de Asociaciones Empresariales en el sector para el que se solicita la extensión, una vez que las comunicaciones dirigidas a estas Asociaciones, según el domicilio en que aparecen inscritas en el Depósito de Estatutos del citado centro directivo, han sido devueltas por el Servicio de Correos por resultar desconocidas, todo lo cual viene a justificar que, cuanto menos, se pueda presumir la inexistencia de aquellas asociaciones, máxime cuando tampoco se han personado en el expediente, siendo así que la solicitud de extensión ha sido publicada oportunamente en el Boletín Oficial del Estado, y que, en cualquier caso, se puede estimar que esta circunstancia hace imposible la negociaci6n de un nuevo Convenio colectivo en el sector de Promoción, Degustación Merchandising y Distribuci6n de Muestras, y que, por tanto, concurre el motivo de extensión previsto en el articulo 3.º,1.a) del Real Decreto 572/1982.

Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de homogeneidad entre las condiciones económicas-laborales del Convenio a extender, y las existentes en el ámbito en el que se pretende extender dicho Convenio, obra en el expediente informe económico realizado por la Dirección General de Trabajo, en el que se expresa que el incremento medio de las retribuciones seria del 47,94 por ciento, sin tener en cuenta la antigüedad, pasando al 69,10 por ciento si se considerase una antigüedad de dos trienios por lo que se refiere a las categorías más importantes del sector: Promotora de más de un año (65,69 por ciento), Repartidor de Muestras (72,24 por ciento) y Merchandising (69,39 por ciento) a lo que habría que añadirse numerosas estipulaciones de importante repercusión económica entre las que cabe destacar: Jornada laboral, tanto por existir jornada laboral continuada por cierto periodo de tiempo, que en cómputo anual representaría una disminución de unas sesenta y cinco horas, como por su distribución de lunes a viernes; compensación o complemento por antigüedad para trabajadores eventuales, abonable a la finalización del contrato constituido por el 15 por ciento del salario base de vengado, de indudable efecto en el sector considerado, si se tiene en cuenta que en la muestra de TC-2 aportados en el expediente, pertenecientes a tres empresas que cuentan con un total de 489 trabajadores, los trabajadores eventuales representan el 98,98 por ciento del total: complemento por ILT hasta alcanzar el ciento por 100 del salario real mientras dure esta situación, trabajos de categoría superior, permisos retribuidos (24 y 31 de diciembre), y fiesta abonable y no laborable (25 de enero) y finalmente, derechos sindicales, entre otras estipulaciones.

A estos resultados llega el citado informe partiendo de la actualización a valores de 1991 de las percepciones derivadas del Convenio colectivo para las empresas pertenecientes al sector de Promoci6n, Degustación, Merchandising, y Distribuci6n de Muestras, según la cláusula de actualización salarial automática regulada en el articulo 5 de este Convenio, y del estudio comparativo de estas retribuciones con las previstas en el Convenio colectivo para las empresas de Publicidad cuya extensión se pretende para la totalidad de las categorías profesionales provistas en aquel primer Convenio, según la asimilación propuesta al solicitarse la extensión, lo que ya de por si pone en eyidencia la falta de coincidencia de esta otra variable que supone las categorías profesionales en los dos sectores considerados en este expediente y las dificultades técnicas que habría de suponer la extensión del Convenio que se ha planteado.

De lo expuesto, se constata el notable incremento económico que supondría para el sector de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribuci6n del Muestras la aplicación de las condiciones económicas establecidas en el Convenio colectivo para el sector de las empresas de Publicidad significativamente superior al incremento acumulado en el conjunto de la negociación colectiva para 1992, que se cifra en un 7,26 por ciento aproximadamente, aparte de las dificultades de diverso orden que se producirían con tal aplicación derivadas entre otras razones, de las distintas categorías profesionales existentes en ambos sectores y las diferencias funcionales de la propia actividad, pese a su proximidad.

Consecuentemente con lo expuesto, se estima necesario someter al criterio del Pleno de la Comisi6n la apreciación de si concurre al requisito de homogeneidad de condiciones econ6mico-laborales en el supuesto que nos ocupa, en consonancia con lo previsto en el articulo 2.º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo

Por todo ello en la reunión del Pleno de la citada Comisión celebrada el día 6 de mayo de 1993 se aprobó, por mayoría, el acuerdo de desestimar la extensión del Convenio solicitada.

IV. Valoración de la Dirección General de Trabajo:

A la vista de la documentación que consta en el expediente y teniendo en cuenta el informe desfavorable de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios colectivos, la Direcci6n General de Trabajo considera que debe desestimarse la petición de extensión de Convenio solicitado por no concurrir el requisito previsto en el articulo 2.º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo.

V. Normativa legal

Competencia y cuestión de fondo: Articulo 92 del Estatuto de los Trabajadores.—Tramitación: Articulo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre, y Orden de 22 de mayo de 1984.

Notificación. Articulo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo; articulo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el articulo 52 de la Ley de Jurisdicción Contencioso. Administrativa respecto al recurso de reposición.

Decisión

Primero.—Se declara la improcedencia de la extension del Convenio colectivo Interprovincial de Publicidad al sector de Promoción, Degustación Merchandising y Distribución de Muestras.

Segundo.—Notifíquese a los interesados y publíquese en el Boletín Oficial del Estado la presente .Decisión, procediéndose a su inscripción en el Registro de Convenio colectivos de la Dirección General de Trabajo.


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