BOP 21.09.2001
Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo Dirección Territorial de Empleo yTrabajo
Sección: Relaciones Colectivas y Conciliación
Convenios Colectivos -VT-310
Anuncio de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo sobre convenio colectivo de trabajo del sector de aceites y sus derivados.
ANUNCIO
Código 4600415.L. 6/33.
VP/mcm.
Visto el texto del convenio colectivo de trabajo del sector de aceites y sus derivados, suscrito el 30 de julio de 2001 por la comisión negociadora formada por la Asociación Empresarial de Aceites y sus derivados, U.G.T. y CC.OO., que fue presentado en este Organismo con fecha 1 de los corrientes; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.° y 2 ° b) del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1 / 1995, de 24 de marzo, esta DirecciónTerritorial de Empleo, acuerda:
Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios.
Segundo,-Proceder a su depósito en la Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación.
Tercero.-Disponer su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia.
Valencia, a siete de agosto de dos mil uno.-El director territorial de Empleo y Trabajo ,P.S. (resolución del Ilmo. Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 20 de julio de 2001), el jefe de Servicio de Trabajo y Seg. Laboral, José Cataluña Albert.
TEXTO DEL CONVENIO DEAMBITO PROVINCIAL DEL SECTOR DE ACEITES Y SUS DERIVADOS 2001.
CAPITULO I
ARTICULO 1.-AMBITO DE APLICACION.- El presente Convenio será de aplicación y regulará las relaciones de trabajo en las actividades que a continuación se citan: Destilerías de glicerina, Almazaras, Refinerías de aceite, Molturadoras de semillas oleaginosas, Hidrogenadoras, Almacenistas de Aceite, Envasadoras, Estaciones de carga y descarga y extracción de semillas.
ARTICULO 2.-AMBITO TERRITORIAL.- Este Convenio será de obligado cumplimiento para las referidas empresas situadas en el territorio de la provincia de Valencia.
ARTICULO 3.-AMBITO PERSONAL.- Estas normas serán de aplicación a todos los trabajadores que presten sus servicios por cuenta de las empresas dedicadas a las actividades reseñadas en el articulo 1, tanto fijos como eventuales, así como los que en lo sucesivo ingresen en ellas, sin más excepción de la que determina el Estatuto de los Trabajadores, R.D. Leg. 1/1995 de 24 de marzo y sus posteriores modificaciones.
ARTICULO 4. VIGENCIA.- Este Convenio tendrá una vigencia de UNAÑO, desde el primero de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogable por tácita reconducción, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes con un mes de antelación a la expiración del convenio y sus efectos económicos serán de aplicación a partir del mes de enero de 2001.
ARTICULO 5.-COMPENSACION Y ABSORCION.- Las condiciones pactadas en este Convenio son compensables en su totalidad con las que anteriormente rijan por cualquier causa, formando un todo orgánico e individual, y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en cómputo anual.
Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las Disposiciones Legales o Convencionales futuras que impliquen variación económica en todos o cualquiera de los conceptos retributivos existentes, únicamente tendrán eficacia si globalmente considerados y en cómputo anual superan el nivel de éste.
Garantía «ad personan»: no obstante lo dispuesto anteriormente si alguna empresa o trabajador determinado tuviese establecidas condiciones que en su conjunto superasen las de este convenio, serán respetadas las mismas en la cuantía que rebasen dicho conjunto.
CAPITULO II
ARTICULO 6.- PLUS DE ASISTENCIA.- Este plus se abonará por cada uno de los días efectivamente trabajados y en la cuantía determinada en la columna correspondiente a la tabla salarial para los trabajadores con pago de salario de frecuencia mensual, el importe de la tabla correspondiente a un mes natural.
ARTICULO 7.- SALARIO BASE.- Es la parte de retribución fijada por unidad de tiempo y que servirá para calcular sobre el mismo los distintos complementos salariales en la forma porcentual, con la sola excepción del plus de asistencia. Dicho salario base es determinado en la tabla salarial en dos acepciones: mensual y diaria.
ARTICULO 8.-PAGAS EXTRAORDINARIAS.- Tanto el personal técnico como administrativo, subalterno y obreros, tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias de treinta días cada una de ellas, el quince de julio que se denomina paga de verano y el veintidós de diciembre, paga de Navidad, y una paga de quince días en la festividad de San José, es decir el diecinueve de marzo.
El importe de dichas pagas se calculará sumando el salario base, el plus de asistencia, prorrateando el número de días en las categorías de pago diario y por su importe en las de pago mensual, más la noctumidad, si procede, y la antigüedad.
Los periodos de devengo serán en la paga de verano del 1 de enero al 30 de junio; en la paga de Navidad del I de julio al 31 de diciembre.
La paga de San José tendrá un periodo de devengo anual que será del 1 de marzo al 28 de febrero.
ARTICULO 9.-PARTICIPACION EN BENEFICIOS. Todo el personal afectado por este Convenio, percibirá por el concepto de participación en beneficios una cantidad equivalente al 10% de los salarios de la Tabla Salarial, incrementados con él complemento de antigüedad, y según fórmula que a continuación se indicará en este mismo artículo. Este complemento puede hacerse efectivo conjuntamente con los salarios base.
Fórmula aclaratoria: Salarios base días percibidos, más salarios base percibidos en las pagas extras de Verano, Navidad y marzo más la antigüedad percibida, tanto en un concepto como en otro y sobre el total percibido obtener el diez por ciento.
Para aquellas empresas que deseen abonar la paga de beneficios de una sola vez, deberán realizar dicho abono teniendo como fecha tope la del 31 de marzo del año siguiente a la creación de dicho derecho.
ARTICULO 10.-A1 personal que ingrese o cese en el año natural, se le abonarán las pagas extraordinarias y de beneficios en proporción al tiempo trabajado dentro del ejercicio, pues los días citados en las pagas indicadas en el presenté capítulo lo son para el personal que trabaje durante doce meses.
ARTICULO 11.- TABLA SALARIAL.- Será para la vigencia durante 2001 la que figura en el ANEXO I de este Convenio.
El resto de los conceptos económicos que no figuren en la Tabla Salarial y que no han sido descritos en los distintos artículos de este Convenio serán incrementados en un 2.5% respecto a las cantidades que por los mismos abonaran las empresas durante la vigencia del presente convenio.
El incremento pactado para el año 2001 y que figura reflejado en las tablas salariales que figuran en el Anexo I de este convenio es sobre todos los conceptos retributivos equivalente en un principio al IPC previsto por el Gobierno, incrementado en 0.5 puntos, debiendo revisarse una vez constatado el IPC real resultante a final de año el que se incrementará igualmente en 0.5 puntos. Si procediese dicha revisión, el incremento se abonará con efectos retroactivos al primero de enero de 2001, dentro del primer trimestre natural siguiente al treinta y uno de diciembre de dicho año.
CAPITULO III
ARTICULO 12.-JORNADA LABORAL.- Se establece una jornada laboral de 1.784 horas, que serán distribuidas semanalmente de lunes a viernes, a excepción de los servicios de mantenimiento, limpieza y control de calidad de proceso. La organización de dicho horario será, según las empresas con audiencia de los afectados y en presencia del comité de Empresa o Delegados de Personal.
Los servicios de mantenimiento, limpieza y control de calidad de proceso que tengan que asistir un sábado cobrarán las horas extraordinarias trabajadas con un incremento del 100% sobre el precio hora ordinaria.
Las empresas que dispongan de personal de mantenimiento electromecánico en régimen de plena disponibilidad abonarán al personal de este régimen y por éste mismo concepto el importe bruto mensual de 20.000 pesetas.
Además si con motivo de asistencia tuviera que realizar desplazamientos al centro de trabajo, se abonará por cada uno de ellos el importe bruto de tres horas extraordinarias de su salario en concepto de gastos de desplazamiento.
En cualquier caso, para tener reconocido el régimen de plena disponibilidad, la empresa lo ha de hacer constar por escrito dirigido a los trabajadores afectados.
La condición pactada es absorbible en su totalidad con las que anteriormente rijan por este u otros conceptos análogos, formando un todo orgánico e individual, y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas en cómputo mensual.
ARTICULO 13.- VACACIONES.- Todo el personal afectado por el presente convenio, tendrá derecho al disfrute de 30 días naturales. Las vacaciones se realizarán entre el uno de junio y el treinta de septiembre, abonándose a salario base la parte proporcional del plus de asistencia, más el plus de antigüedad y beneficios.
Cuando las necesidades del servicio y a instancia de las empresas debieran realizarse vacaciones fuera del periodo designado en el párrafo anterior el trabajador percibirá una compensación de un 20% del salario base en los días que quedasen fuera del periodo reseñado. Asimismo se respetará cualquier pacto individual entre la empresa y el trabajador con respecto a la fecha de disfrute de las vacaciones. Todo ello es aplicable a aquellos trabajadores que acrediten un período superior a un año de servicio en la empresa, y los que no lleven un año, la parte proporcional que les corresponda en razón del tiempo trabajado. El personal que trabaje a turnos percibirá en concepto de zumo la cantidad de 3.640 ptas. en el momento de salir de vacaciones.
ARTICULO 14.-LICENCIAS RETRIBUIDAS PARA EXAMENES. -Los trabajadores que forman pacte de las plantillas de empresas afectadas por el presente convenio y que se encuentren en cursos organizados en centros oficiales o reconocidos por el Ministerio de Educación y Ministerio de Investigación y Universidades para la obtención de título académico, a tenor de la Ley General de Educación tendrá derecho a los permisos retribuidos necesarios por el tiempo máximo de 80 horas al año, para concurrir a exámenes y demás pruebas de aptitud, sin alteración ni disminución de sus derechos laborales.
En todo caso para el ejercicio de este derecho, el trabajador habrá de justificar fehacientemente mediante certificación académica adecuada, con antelación mínima de 48 horas y con posterioridad a dichas pruebas la necesidad de asistencia respectivamente.
Igualmente el trabajador dispondrá de las horas necesarias retribuidas con un máximo de 30 horas al año para asistir a la realización de exámenes definitivos para la obtención del examen de conducir, debiendo justificar en los propios términos del párrafo anterior al necesidad y realización de dichas pruebas.
ARTICULO 15.- EXCEDENCIAS.- Para las excedencias se estará a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, reformada por Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo. Para ejercer tal derecho se requerirá una antigüedad en la empresa no inferior a un año.
ARTICULO 16.-SERVICIO MILITAR. -Durante el periodo mínimo de permanencia en filas por causa del servicio militar obligatorio, el trabajador tendrá derecho a percibir las gratificaciones de verano y Navidad, determinadas en el artículo ocho de este Convenio.
El trabajador que durante el periodo de prestación del servicio militar acreditase tener a su cargo algún familiar considerado como sujeto beneficiario de la Seguridad Social y reuniese las condiciones de convivencia y dependencia económica con el mismo sin que dicho familiar disponga de medio económico alguno, recibirá la cantidad de 7.218.ptas. mensuales, con excepción de los meses en que reciba, de acuerdo con esta artículo, las pagas extras de verano y Navidad.
En todo aso, esta cantidad será compensable y absorbible con la que por el mismo concepto pudiera corresponderle por norma legal o convencional, o, por pacto de cualquier clase.
ARTICULO 17.-JUBILACIÓN.-Todos los trabajadores que se jubilen hasta la edad de 65 años, además de las gratificaciones de verano y Navidad correspondientes al año de jubilación tendrán derecho a la percepción de una gratificación especial, consistente en tres días de su salario base por cada año de servicio efectivamente prestado a la empresa.
ARTICULO 18.- ROPA DE TRABAJO.- Las empresas sujetas al Convenio facilitarán anualmente a su personal, que de acuerdo con su condición profesional realicen faenas que exijan su utilización las siguientes prendas de trabajo:
Asimismo se facilitarán las prendas, botas y elementos necesarios de acuerdo con la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En todos los casos el personal al que se les asigne la indicada ropa de trabajo vienen obligados a su cuidado, conservación y devolución si causaren baja en la empresa, por ello, se considerará imprudencia en el acto de servicio la no utilización o uso inadecuado de las prendas que conforme a este artículo les sean entregadas, así como de cualquiera otras, que conforme a las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo les puedan ser proporcionadas.
ARTICULO 19.-FALLECIMIENTO.-Al fallecimiento, cualquiera que fuese su causa, de algún trabajador, la empresa abonará a sus herederos la cantidad correspondiente al importe de 45 días de la retribución del fallecido comprendiendo los complementos personales.
ARTICULO 20.-REVISION MEDICA.- Las empresas sujetas a la aplicación del presente convenio que no tengan establecido un servicio médico de empresa propio o mancomunado efectuarán a sus trabajadores fijos en plantilla una revisión médica anual que deberá ir acompañada del correspondiente informe al interesado.
ARTICULO 21.-ENFERMEDADESYACCIDENTES.-Las empresas complementarán a los trabajadores en situación de baja por I.T. hasta el 90% de las prestaciones percibidas por los trabajadores por parte de la Seguridad Social a partir del vigésimo primer día, teniendo en cuenta que el total de lo percibido no podrá superar al salario real percibido por el trabajador. Asimismo dichas empresas se reservarán durante todo el periodo de baja por las señaladas causas el derecho a establecer diagnóstico a encargo de los facultativos que designen, siendo de su cuenta y cargo los gastos que dicha revisión médica ocasione. En el caso de que este segundo diagnóstico sea contrario, el trabajador perderá automáticamente el derecho a la percepción del mentado plus. Cuando la falta de asistencia ocurra por accidente de trabajo, enfermedad profesional o de origen común, pero de lugar a hospitalización, en el caso de origen común la situación se regulará por lo dispuesto en el artículo 55 de la antigua Ordenanza del sector, pudiendo las empresas enviar a los accidentados o enfermos a que sean reconocidos por el médico designado por las mismas, que certificará el estado de curación.
ARTICULO 22.-GARANTIAS ANTIDISCRIMINATORIAS.- Con sujeción a la legislación vigente, el presente convenio se basa en la no discriminación en ningún aspecto de la relación laboral, por la razón de sexo, religión, color, raza y afiliación sindical o política, así como de su ideología.
ARTICULO 23.-GARANTIAS DE EMPLEO.- En caso de detención del trabajador, y hasta que no recaiga sentencia firme, la empresa reservará su puesto de trabajo durante dicho periodo, no existiendo durante el mismo, obligación de prestar trabajo, sin derecho a retribución ni cotización, todo ello por estar en suspensión el contrato de trabajo. Para que dicho derecho pueda ser invocado por el trabajador es condición indispensable que lo comunique de forma eficaz al empresario, debiendo efectuar dicha comunicación en un plazo máximo de 120 horas a partir de la detención.
La reincorporación deberá realizarse dentro de los quince días siguientes al cese de la detención, requiriéndose un preaviso al empresario, también en informe de 72 horas antes del retorno. Transcurridos dichos quince días, se entenderá que el trabajador da por resuelto el contrato de trabajo.
La empresa, durante el periodo de suspensión señalado, podrán contratar con carácter interino a un trabajador para sustituir al detenido.
ARTICULO 24.-ACTUACION Y GARANTIAS SINDICALES.- Para el tiempo invertido por los representantes sindicales en el desempeño de sus cargos, se estará a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores pudiéndose, acumular las horas que le corresponden a un delegado a favor de otro, siempre que el que lo tenga que ceder comunique fehacientemente a la empresa la renuncia de sus horas y en favor de quien se deben acumular las mismas. .
Asimismo, las empresas darán facilidades para que el trabajador que pertenecía a una central sindical, y esté autorizado por ella, pueda gestionar el cobro dentro de la empresa, y fuera de las horas de su trabajo, de las cuotas sindicales que correspondan abonar a los trabajadores afiliados a dicha central sindical.
ARTICULO 25.-INFORMACION AL TRABAJADOR.- La empresa facilitará a título individual, a todo el trabajador que lo solicite, una certificación acreditativa de su calificación profesional, remuneración y antigüedad en la empresa.
ARTICULO 26.-SEGURIDAD E HIGIENE.- Los delegados de personal y comité de empresa entenderán en todo lo relativo a la prevención de accidentes y seguridad e higiene en el trabajo, a cuyos efectos aportarán, de común acuerdo con las empresas, la estructura más adecuada a la importancia y característica del centro de trabajo. Se reunirán como mínimo mensualmente y podrán recabar el asesoramiento del personal técnico y sanitario que estimen oportuno.
En materia de considerar los correspondientes pluses de toxicidad, peligrosidad y penosidad,1as empresas pondrán los medios suficientes que para cada necesidad se precise en relación a su cálculo o medición de los ya citados supuestos, que dispongan en su propia organización o que les sean requeridos en virtud dé la normativa legal existente.
ARTICULO 27.-CUOTA SINDICAL.- Las empresas descontarán en nómina la cuota sindical de aquellos trabajadores que así lo indiquen de forma personal.
Dicha deducción se efectuará en las empresas, en la medida que los sistemas informáticos de cada una de ellas, se amolde a sus respectivos programas para esta exigencia.
ARTICULO 28.-SEGURO DE ACCIDENTES.- Las empresas afectadas por el presente Convenio suscribirán individualmente una póliza colectiva de accidentes de trabajo que garantizarán las siguientes indemnizaciones:
1.000.000 de ptas. en caso de fallecimiento.
1.000.000 de ptas. en caso de incapacidad permanente absoluta.
Entendiéndose ambas contingencias como derivadas de accidente de trabajo.
ARTICULO 29.- CLAUSULA DE DESCUELGUE.- La claúsula de descuelgue podrá aplicarse a aquellas empresas que demuestren pérdidas económicas en los dos ejercicios consecutivos anteriores a la solicitud, además estas pérdidas puedan hacer peligrar puestos de trabajo. La empresa remitirá en el plazo de un mes, para los firmantes y un mes después de la publicación en el " B.O.P." para los no firmantes, en los convenios de un año de vigencia, y de la revisión salarial en los de vigencia superior a un año, comunicación a la Comisión Paritaria sobre su intención. Adjuntando a la misma memoria económica del primer año de pérdidas e informe contable del segundo, debiendo constatarse éste en cuanto sea posible.
Igualmente se remitirá informe al Comité de Empresa o Delegados de Personal.
Quedarán sin efecto todas aquellas actuaciones que omitan tales documentaciones, o lo hagan fuera de plazo señalado. A los efectos de remitir dicha comunicación, se fija como domicilio de la Comisión Paritaria el de la central sindical Unión General de Trabajadores (Federación de alimentación y tabacos) sito en Valencia en su calle de Arquitecto Mora, 7.
La Comisión Paritaria se reunirá en el plazo máximo de treinta días desde la recepción de la comunicación y la documentación acreditativa, emitiendo su fallo en un período máximo de 30 días.
Ante el fallo emitido por la Comisión Paritaria las partes, empresa y/o trabajadores, podrán recurrir ante los organismos competentes,
En los supuestos de ser aprobada por la Comisión Paritaria la propuesta de descuelgue, éste, sólo afectará a los incrementos salariales pactados en el Convenio Colectivo del sector para el año de vigencia del mismo.
Finalizado éste, los salarios y demás conceptos de aplicación serán los que en el Convenio Colectivo se acuerden.
ARTICULO 30: ANTIGÜEDAD.- Las partes acordaron en el convenio de 1998-2000 la desaparición del concepto de antigüedad, no obstante con el fin de respetar los derechos adquiridos se acordó crear en las hojas de salarios un nuevo concepto denominado «antigüedad consolidada», cuyo importe no será absorvible ni compensable.
ARTICULO 31.- Se establece en concepto de ayuda familiar, una gratificación de 28.895.-ptas. por año para aquellos trabajadores que tuvieran hijos discapacitados.
ARTICULO 32.- Se amplia el plazo de duración para los contratos por circunstancias de la producción previstos en el artículo 15 apartado b) del Estatuto de los Trabajadores a 12 meses dentro de un periodo de 18
meses. A la finalización de dichos contratos el trabajador tendrán derecho a la indemnización legalmente establecida.
ARTICULO 33.- CONTRATO PARA LA FORMACION.- Las empresas podrán realizar este tipo de contratos con el objeto de proporcionar al trabajador la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o puesto de trabajo cualificado.
Este contrato sólo podrá celebrarse con trabajadores entre 16 y 21 años de edad que no tengan titulación suficiente para realizar otro tipo de contratos formativos.
La duración del contrato será como mínimo de un año y como máximo de tres años. Concluido el primer año de vigencia, las prórrogas que se realicen hasta agotar e[periodo máximo podrán ser de seis meses.
El tiempo dedicado a la formación teórica, será del 15% de la jornada máxima prevista en el presente convenio y se llevará a cabo alternándose con el trabajo efectivo.
Con el objeto de hacer efectiva la formación del trabajador, la empresa asignará un tutor con la suficiente experiencia y cualificación para garantizar el aprendizaje objeto del contrato, sin que cada tutor pueda tener bajo su tutela a más de tres aprendices.
El primer y segundo año se aplicaría el 80% de estas cantidades y el tercer año el 90%, sin distinguir entre los menores de 16 años y los mayores de dicha edad.
ARTICULO 34.-PERMISOS.-El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- Dieciséis días por matrimonio.
- Tres días en los casos de nacimiento de hijos, enfermedad grave que conlleve hospitalización o anestesia total, o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
- Un día por traslado del domicilio habitual.
- Los demás previstos en el Artículo 37 apartados 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores.
ARTICULO 35.-CLASIFICACION PROFESIONAL.
GRUPOS PROFESIONALES.- Quedan establecidos los grupos profesionales en función de las aptitudes, titulaciones y contenido general de las prestaciones. Las distintas categorías profesionales, quedarán incluidas en cada uno de ellos según la titulación y funciones.
La retribución será la fijada en su categoría. La categoría vendrá determinada por la prevalencia en la función.
I.-GRUPO PERSONAL TECNICO ADMINISTRATIVO Y MERCANTIL.- Quedan incluidos en este grupo los siguientes subgrupos profesionales:
A.-TECNICOS:
1.-Técnicos con título universitario superior.-Quedan incluidos dentro de este subgrupo profesional las siguientes categorías:
Director Técnico: corresponde al mismo la alta dirección de todos los servicios de la empresa.
Técnicos: son los que, poseyendo un título superior profesional, realizan en la empresa funciones propias del mismo.
2.-Técnicos con título universitario de grado medio.-Quedan incluidas dentro de este subgrupo profesional las siguientes categorías:
Ingenieros y peritos: se incluyen en esta categoría los que con tal título ejercen en las empresas las funciones propias del mismo.
Maestros industriales: son aquéllos que habiendo realizado los estudios necesarios, ejercen funciones técnicas de cualquier orden.
Ayudantes técnicos sanitarios: son aquéllos, que en posesión del título correspondiente, ejercen su profesión en las empresas del sector, teniendo como misión específica, derivada de su condición profesional, la asistencia sanitaria y de urgencia a su personal.
Graduados Sociales: son los que, en posesión del correspondiente título asesoran a la empresa y a sus trabajadores en materia laboral, de seguridad social y demás conexas.
Trabajadores sociales: son aquéllos que, poseyendo el correspondiente título expedido por el Ministerio ejercen en las empresas funciones como las de organización de colonias para hijos de trabajadores, centros de ayuda a la promoción del trabajador, y estudio del medio en que convive, aconsejando la forma en que puede mejorarse, tratando de ajustar al trabajador en el medio ambiente en que tiene que discurrir su vida y trabajo, ayudándole a resolver problemas y dándole orientación y asesoramiento en los aspectos mas diversos, sean de tipo laboral o familiar.
3.-Técnicos no titulados o con título no universitario.-Quedan incluidas dentro de este subgrupo profesional, las siguientes categorías:
Contramaestres o jefes de taller: son los que teniendo conocimientos de cultura general y capacidad suficiente, a las órdenes inmediatas de un técnico de categoría superior, tienen mando directo sobre el personal manual de la fábrica, siendo su misión la de vigilancia e inspección de las distintas fases de fabricación, observar y cuidar el funcionamiento de los distintos órganos que comprende la misma y responder de la disciplina del personal, distribución del trabajo, de su buena ejecución, reposición de piezas y conservación de las instalaciones.
Se incluyen dentro de esta categoría los maestros refinadores de aceite. Delineantes proyectistas: son los empleados técnicos que dentro de la especialidad a que se dedique la sección en la que presten sus servicios proyectan o detallan lo que les indica el Ingeniero o Técnico bajo cuyas órdenes están, o el que, sin tener superior inmediato realiza lo que personalmente conciba según los datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes, las empresas o la naturaleza de las obras, han de estar capacitados para dirigir montajes, levantar planos topográficos de los emplazamientos de las obras a estudiar o montar y replantearlas. Dentro de todas estas funciones las principales son: estudiar toda clase de proyectos, desarrollar la obra que halla de construirse y preparar los datos necesarios que puedan servir de base a las ofertas que se hagan. Esta categoría se equiparará salarialmente a la de Oficial de Primera administrativo.
Delineante: Es el empleo técnico capaz de desarrollar proyectos sencillos, levantamientos de planos de conjunto y detalle, sean del natural o de esquemas y anteproyectos estudiados; croquización de maquinaria en conjunto, despiece de planos, pedidos de materiales para consultas y obras que hayan de ejecutarse, interpretación de planos, cubicaciones y transportación de mayor cuantía, cálculo de resistencia de piezas, de mecanismos o estructuras mecánicas, previo conocimiento de las condiciones de trabajo y esfuerzo a que están sometidas. Esta categoría se equiparará salarialmente a la de Oficial de Segunda Administrativo.
Analistas: Son aquéllos que realizan en los laboratorios los análisis diarios precisos en la industria, respondiendo ante sus jefes del trabajo efectuado.
Auxiliares de laboratorio: Son los que realizan funciones sencillas, como manipulado de muestras, etc., y ayudan a sus superiores en trabajos elementales que pueden tener una rápida comprobación y siempre bajo su vigilancia.
Aprendiz de laboratorio: Son aquellos trabajadores mayores de ló años que ingresan en el laboratorio para iniciarse en los trabajos de análisis que en los mismos se efectúan estando ligados a la empresa por el contrato especial de aprendizaje en virtud del cual el empresario a la vez que utiliza su trabajo se obliga a enseñarles prácticamente por si o por otros.
B.-ADMINISTRATIVOS.- Tienen tal carácter los que ejercen en las empresas funciones administrativas o de oficina, reconociéndose las siguientes categorías:
Jefes de Primera: Son los empleados provistos o no de poder, que asumen la orientación y responsabilidad dentro de la empresa de varias secciones o negociados.
Tendrán la categoría de jefes de primera los inspectores de sucursales y los jefes de contabilidad.
Jefes de Segunda: Son los que tienen a su cargo, provistos o no de poder la organización, distribución y realización de los trabajos de una sección o negociado determinado.
Oficiales de Primera: Son los que a las inmediatas órdenes de los Jefes de primera o segunda, si los hubiere, ejecutan los trabajos de máxima responsabilidad relacionados con el servicio que desempeñan, así como cuantos otros requieran, para su total y perfecta ejecución, teniendo la suficiente capacidad para resolver por propia iniciativa las dificultades que surjan en el desempeño de su cometido.
Se incluyen en esta categoría a título enunciativo, los corresponsales no sujetos a minutas dictadas por sus superiores; empleados de contabilidad que tengan a su cargo los libros superiores de la misma, balances, etc., cajeros de cobros y pagos sin firma ni fianza; encargados de estudiar costos de producción y venta y encargados de secciones de transporte de mercancías.
Oficiales de segunda: Son los empleados que a las órdenes de sus superiores desarrollan con toda responsabilidad y eficacia los trabajos que se les encomienden correspondientes a la sección o negociado al que pertenezcan.
Se incluyen en esta categoría, aparte de los que les corresponda por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, los corresponsales sujetos a minutas dictadas por sus superiores; taquimecanógrafos en idioma nacional.
Auxiliares: Son los empleados mayores de 18 años que con la capacidad necesaria colaboran con los oficiales en trabajos de menor importancia.
Aprendices: Son los operarios de ambos sexos que están ligados a la empresa por el contrato especial de aprendizaje en virtud del cual el empresario, a la vez que utiliza su trabajo, se obliga a enseriarles prácticamente por sí o por otros en los conocimientos que se exigen a los auxiliares administrativos.
C.-PERSONAL MERCANTIL.- Quedan incluidas dentro de este subgrupo profesional las siguientes categorías:
Viajante: Es el empleado que al servicio de una sola empresa realiza habitualmente su trabajo fuera de la provincia, sin perjuicio de que circunstancialmente lo realice dentro de la misma, según la ruta previamente señalada, al ofrecer artículos, tomar notas de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes sin menoscabo de su dignidad profesional.
Corredor de plaza: Es el empleado de una sola empresa que de un modo habitual realizan las mismas funciones atribuidas al viajante en establecimientos o casas particulares de la provincia en que radica el establecimiento a cuyo servicio está.
Dependiente: Es el empleado mayor de 18 años encargado de realizar las ventas con conocimientos prácticos de los artículos cuyo despacho te está confiado; deberá cuidar el recuento de las mercancías para solicitar su reposición en tiempo oportuno y de su exhibición en escaparates y vitrinas.
II.-GRUPO PERSONAL ESPECIALISTA Y NO CUALIFICADO.- Quedan incluidas dentro de este grupo profesional las siguientes categorías:
Maestros: Son los trabajadores que tienen bajo su responsabilidad, de un modo permanente, la dirección de las operaciones propias de la Industria siendo los jefes de personal obrero. En las industrias de poca importancia su labor no se limitará a la sola labor de dirección, sino que tomará parte activa en las funciones manuales de la industria.
En este grupo estarán incluidos, entre otros, los denominados Maestros de almazara, de margarinas y grasas comestibles, de molturadoras, de extractoras, de desdobladoras, de destilerías de glicerina, de hidrogenadoras, de estearinas, de grasas industriales y de salsa mayonesa, winterizadores, los toneleros y los de capacidad inferior a mil kilos. Las empresas no estarán obligadas a clasificar como maestros a los encargados de las diferentes actividades, si bien podrán ser desempeñados estos puestos por Oficial Primera como Auxiliar del Maestro.
Oficial de primera: Es el trabajador que, dominando uno de los oficios propios de las industrias de aceite, de las aceitunas o sus auxiliares, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial desempeño y delicadeza.
Se considerarán comprendidos en este grupo los siguientes:
Los ayudantes de todos los Maestros que se citan en el párrafo segundo del apartado a), y también los de los maestros de refinería y de jabonería con la clasificación de Contramaestre, ya que por sus conocimientos y práctica están capacitados para auxiliar y sustituir a dichos maestros en sus propios cometidos durante ausencias o relevos, también gozarán de la condición de clasificación de oficiales de primera el chofer de camión con carnet de primera; el encargado de caldera o generador de vapor, el extractorista de orujo; el desodorizador en la refinería; los manipuladores de los hidrogenadores; los maquinistas de secadores de orujo y manipuladores de autoclave y de lavaderos de estearinas y los desinargarinizadores.
Oficial de Segunda: Es el trabajador que sin llegar a la especialización exigida para el trabajo perfecto, ejecuta los correspondientes a un determinado oficio con la suficiente corrección y eficacia y se encuentra en condiciones de capacitación para sustituir al oficial 1 °. Se incluyen en este grupo, entre otros, conductor de vehículos con carnet de segunda; el auxiliar de los extractoristas de orujo; el neutralizador en la refinería; el aparatista en las desdobladoras; los manipuladores de prensa con temperatura en estearina; los manipuladores de emulsionadoras en grasas comestibles y margarinas y los manipuladores de estratificadores de masa en las almazaras.
Oficial de Tercera: Es el que, habiendo realizado el aprendizaje de un oficio no ha alcanzado todavía los conocimientos prácticos indispensables para efectuar los trabajos con la corrección exigida a un oficial.
Se incluyen en este grupo: el descolorador en la refinería; los manipuladores de prensa, secadores o estufas en las industrias del jabón; los tapadores de botes en los almacenes de aceite e industrias envasadoras, los bodegueros; los manipuladores de prensa sin temperatura en estearina; los prensistas en almazara; los conductores de carretillas eléctricas y los manipuladores de viscolizadoras y tapadores con máquinas.
Las profesiones no especificadas con anterioridad que correspondan a oficios clásicos que puedan existir en las empresas del sector tales como carpinteros, pintores albañiles, electricistas, cerrajeros, metalúrgicos en sus diferentes especialidades, se ajustarán en cuanto a la clasificación de los trabajadores se refiere, a lo establecido para los profesionales propios de la industria reglamentada, distinguiéndose por tanto, aquéllos, según su grado de capacitación, en maestros, oficiales primeros, segundos, y terceros.
Si alguno entre ellos asumiese funciones de mando, dirigiendo personalmente los trabajos de las demás profesionales, con perfecto conocimiento de las labores que éstos efectúan y con responsabilidad directa sobre la disciplina y rendimiento de los mismos, será equiparado, a todos los efectos, al maestro en la industria reglamentada.
Ayudantes especialistas: Son los operarios que con un periodo de práctica realizan funciones concretas y determinadas que, sin constituir propiamente un oficio, exigen sin embargo, cierta atención o especialización y no están asignadas a otra categoría profesional determinada. Estarán incluidos en esta categoría, entre otros, los llenadores de envase de aceite en los almacenes de este producto; los tapadores de envases metálicos en grasas comestibles y margarinas, los tapadores en la industria aceitunera; los llenadores y tapadores en las industrias de salsa mayonesa; los tapadores sin máquina; los fogoneros en los secaderos de orujo; los troqueladores; los marcadores de bloques; manipuladores de cortadoras y batidoras en la industria del jabón; ayudantes de fogoneros; el ayudante de aparatista en las desdobladoras; el ayudante de los manipuladores en la hidrogeneradora; los filtradores en almacenes de aceite y refinería; los manipuladores de molinos; los manipuladores de termobatidoras y lavadoras de grasas industriales; los manipuladores de amasadoras, refinadoras y moldeadoras en las industrias de grasas comestibles y margarinas; los manipuladores de molino mezclador; los de cilindros refinadores; los de moldeadoras y apelotonadoras; los de virutadoras en las industrias del jabón; los manipuladores de batidoras en salsa mahonesa; los de descargadoras de extractoras de orujo y el ayudante de chofer.
Peones: Son los operarios mayores de 18 años encargados de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación de un esfuerzo físico.
Aprendices: Son los operarios que están ligados a la empresa por el contrato especial de aprendizaje, en virtud del cual el empresario, a la vez que utiliza su trabajo se obliga a enseñarles prácticamente, por si o por otros, algunos oficios clásicos de esta industria.
ARTICULO 36.-REGIMEN DISCIPLINARIO.
1: FALTAS:
Se consideran faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole impuestos por disposiciones legales en vigor y en especial por el presente convenio. Las faltas se clasificarán en consideración a su importancia, gravedad, trascendencia e intencionalidad en leves, graves y muy graves.
CLASIFICACION DE FALTAS LEVES.
Se consideran faltas leves las siguientes:
a) La falta de puntualidad en la asistencia al trabajo sin que exista causa debidamente justificada. Se entiende por falta de puntualidad el retraso en la incorporación al puesto de trabajo superior a 5 minutos. En todo caso será falta leve el exceso de 15 minutos en la suma de tiempo de retrasos en un periodo de 30 días.
b) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada aún cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio de alguna consideración a la empresa fuese causa de accidentes a sus compañeros de trabajo, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos.
c) No notificar en el periodo de un día hábil de inasistencia, la baja correspondiente de I.T., o la razón de la falta al trabajo por motivos justificados.
e) Los pequeños descuidos en la conservación del material, cuando produzcan algún menoscabo o pérdida de carácter leve, así como el desorden en la utilización que provoquen retraso o disminuya eficacia en el trabajo.
f) No comunicar a la empresa el cambio de domicilio con la debida antelación.
g) Las discusiones o altercados verbales producidas durante el tiempo de trabajo o en las instalaciones de la Empresa. Sin tales hechos produjeran escándalo notorio, podrán ser consideradas como faltas graves o muy graves, según los casos.
h) Faltar al trabajo 1 día en el periodo de 6 meses, sin causa debidamente justificada.
i) No atender a cualquier persona ajena a la Empresa y que tenga alguna relación productiva con la misma (comerciales, proveedores, compradores, clientes, etc.) con la debida diligencia y corrección.
CLASIFICACION DE FALTAS GRAVES. Se consideran faltas graves las siguientes:
a) La inasistencia al trabajo por 2 días en el periodo de 6 meses, sin causa debidamente justificada.
b) No comunicar los cambios experimentados en la familia y que puedan afectar a las obligaciones o prestaciones de la Seguridad Social en el plazo de 5 días desde que se produce el hecho. Será considerada como falta muy grave la ocultación maliciosa de este tipo de datos.
c) La simulación de enfermedad o accidente.
d) No entregar el correspondiente parte de baja o confirmación por incapacidad de cualquier tipo o maternidad en los 5 días siguientes a producirse el hecho.
e) La desobediencia a los superiores en cualquier materia relacionada con el trabajo.
f) Simular la presencia de un compañero de trabajo fichando, firmando, hablando en su nombre o por cualquier otro medio.
g) La imprudencia en actos de trabajo que implique peligro de ocasionar accidentes leves o menoscabos de carácter leve en las instalaciones.
h) Realizar, sin la oportuna autorización, trabajos particulares durante la jornada de trabajo o utilizar medios materiales de la Empresa para uso propio.
i) La reincidencia en falta leve aunque ésta sea de naturaleza distinta dentro del periodo de 2 meses, siempre que haya mediado comunicación escrita.
j) Oponer resistencia o realizar ocultación a la inspección personal, paquetes u objetos con los que se acceda o salga de los lugares de trabajo o instalaciones, cuando ésta se realice para protección o seguridad del patrimonio empresarial b el de otros trabajadores.
k) No fichar o marcar en aparatos de control a la entrada o salida del trabajo.
1) El descuido o negligencia en la conservación de los géneros, materiales, mercancías o instalaciones de la Empresa cuando éstos produzcan daño de carácter grave.
m) La realización del trabajo bajo los efectos de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o alcohol, cuando se manifiesten EXTERNAMENTE los efectos de tales sustancias.
n) La ocultación de hechos o faltas que el trabajador hubiese presenciado, siempre que ocasione perjuicio grave para la Empresa, así como el no advertir de forma inmediata a los jefes cualquier anomalía de importancia que se observe en las instalaciones.
o) La ocultación maliciosa de errores o equivocaciones que originen perjuicio para la Empresa.
CLASIFICACION DE FALTAS MUY GRAVES.
Se consideran faltas muy graves las siguientes:
a) La inasistencia al trabajo por 3 días de un período de 90 días naturales, o de 4 días en un período de 5 meses, siempre que no estén debidamente justificadas.
b) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y la aceptación de favores o recompensas de cualquier índole que suponga perjuicio de los intereses de la Empresa.
c) El robo, hurto o la malversación de bienes o intereses a la empresa, compañeros de trabajo y a terceros cuando éstos se realicen en las instalaciones de la empresa o con ocasión de la realización del trabajo.
d) Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos de forma intencionada en productos, maquinaria, herramientas, instalaciones, enseres o documentos de la Empresa.
e) Realizar negociaciones de comercio o industria relacionadas con el objeto de la Empresa, por cuenta propia o ajena, sin expresa autorización de la misma.
f) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la Empresa o de los trabajadores, así como no guardar el secreto debido sobre datos de reserva obligada.
g) La agresión fisica o verbal a superiores o compañeros de trabajo. El abuso de autoridad de los jefes y su ocultación no poniéndolo en conocimiento de los responsables de la Empresa
h) Originar injustificadas y continuas riñas y pendencias con los superiores o compañeros de trabajo.
i) Fumar en lugares en que esté expresamente prohibido, cuando esta prohibición esté debidamente anunciada.
j) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento habitual o pactado en el trabajo.
k) El acoso o las agresiones contra la libertad sexual de los compañeros de trabajo.
1) La reincidencia en falta grave aunque ésta sea de naturaleza distinta cuando se produzca antes de pasados 6 meses de cometerse la primera, siempre que haya mediado comunicación escrita.
m) La desobediencia a los superiores en materia de trabajo que implique un quebranto grave de la disciplina o un perjuicio grave a la Empresa.
n) La imprudencia en acto de trabajo que implique un quebranto grave á la disciplina o un perjuicio grave a la Empresa.
ñ) La imprudencia en acto de trabajo que implique riesgo grave de accidente para el propio trabajador o sus compañeros o peligro grave para la integridad de las instalaciones de la Empresa.
o) La obstrucción total o parcial de cualquier sistema de protección o seguridad personal.
p) La inobservancia de las medidas de seguridad e higiene adoptadas por la empresa.
2.-SANCIONES: Las sanciones que proceda imponer en cada caso irán en función del tipo de falta: leve, grave o muy grave, según se establece a continuación y dentro de las posibilidades que ofrece cada clasificación, atendiendo a la gravedad, trascendencia e intencionalidad de las mismas.
POR FALTAS. LEVES:
POR FALTAS GRAVES:
Estas sanciones podrán ser impuestas de forma unitaria o simultanea.
POR FALTAS MUY GRAVES:
Las sanciones contempladas en los puntos a), b) y c) de este apartado, podrán ser impuestas de forma unitaria o simultanea.
PRESCRIPCION DE LA FACULTAD DE SANCIONAR.
La facultad de la empresa para sancionar, prescribirá para las faltas leves en veinte días, para las faltas graves en sesenta días, y para las faltas muy graves en 120 días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de los hechos que tiene como consecuencia la falta.
El Comité de empresa deberá ser informado en aquellos casos en que las sanciones impuestas sean por faltas graves y muy graves.
PREMIOS.
Las empresas establecerán recompensas para el personal de sus plantillas por buena conducta, especial laboriosidad y otras cualidades sobresalientes, e igualmente, en favor de los que se distingan por iniciativas provechosas para la propia Empresa o para sus Compañeros. Los premios podrán consistir en sobresueldos, cantidades alcanzadas en metálico, ampliación de vacaciones, viajes, etc..., y llevarán anexos la concesión de puntos de preferencias a los efectos de ascenso de categoría. Con independencia de lo establecido anteriormente, se establece un premio de permanencia, que consistirá en el abono del importe de una mensualidad del salario base y sus complementos personales a favor de los trabajadores que cumplan veinticinco años de servicio en la empresa.
El personal contratado por temporada percibirá este premio, computándose a tal efecto, los días trabajados que totalicen 25 años.
ARTICULO 37.-Los trabajadores contratados a través de las empresas de Trabajo Temporal tendrán garantizado el 90% del Salario Convenio durante la vigencia del mismo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-REMISION A FUENTES LEGALES.- Los puntos expresamente pactados en este Convenio son preeminentes sobre cualquier Disposición Laboral y, en defecto del presente Convenio se remitirán las partes al Estatuto de los trabajadores.
SEGUNDA.- Se acuerda prorrogar las funciones de la Comisión negociadora creada por el anterior Convenio Colectivo para la inclusión en el Convenio de aquellas materias que se consideren oportunas y que figuraban en la antigua Ordenanza del Sector.
TERCERA.- Las partes firmantes se comprometen a desarrollar al máximo el contenido del acuerdo nacional sobre formación continua.
CUARTA.- Ambas partes acuerdan someterse para la resolución de cuantos conflictos pudieran surgir derivados de la interpretación del presente Convenio a la Comisión de Conflictos Extrajudiciales conforme a la resolución de 26 de julio de 1993 de la Dirección General de Trabajo publicada en el < D.O.G V.» de fecha 18 de noviembre de 1993 (n.° 2.147).
TABLA SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS DEL ACEITE Y SUS DERIVADOS DE LA PROVINCIA DE VALENCIA. VIGENCIA ENERO/ DICIEMBRE 2001.
SALARIO BASE MENSUAL | ASISTENCIA MENSUAL | |
1.-PERSONAL TECNICO, ADMVO. Y MERCANTIL | ||
A) TÉCNICO: | ||
1.- TÉCNICOS CON TÍTULO UNIVERSITARIO SUPERIOR: | ||
DIRECTOR TÉCNICO | 157.057 | 59.389 |
TÉCNICO | 157.057 | 43.582 |
2.-TECNICOS CON TITULO UNIVERSI. GRADO MEDIO: | ||
INGENIERO TECNICO Y PERITO INDUSTRIAL | 130.283 | 34.824 |
MAESTRO INDUSTRIAL Y AYT. TECNI. SANITA | 97.767 | 25.711 |
GRADUADO SOCIAL | 92.398 | 24.300 |
TRABAJADOR SOCIAL | 92.398 | 24.300 |
3: TECNICOS NO TITULADOS O CON TITULO NO UNIVER. | ||
DELINEANTE PROYECTISTA | 97.767 | 32.137 |
DELINEANTE | 93.604 | 23.934 |
ANALISTA DE LABORATORIO | 100.204 | 19.104 |
AUXILIAR DE LABORATORIO | 87.954 | 16.845 |
APRENDIZ DE LABORATORIO (FORMACION) | 55.175 | 21.556 |
B) ADMINISTRATIVO | ||
JEFE DE PRIMERA | 113.772 | 42.889 |
JEFE DE SEGUNDA | 113.772 | 30.044 |
OFICIAL DE PRIMERA | 97.767 | 32.137 |
OFICIAL DE SEGUNDA | 93.604 | 23.934 |
AUXILIAR DE ADMINISTRACION | 87.954 | 13.635 |
APRENDIZ DE ADMON. (FORMACION) | 55.175 | 21.556 |
C) MERCANTIL | ||
VIAJANTE | 97.767 | 32.137 |
CORREDOR DE PLAZA | 93.604 | 24.008 |
DEPENDIENTE | 87.954 | 13.635 |
SALARIO BASE DIARIO |
ASISTENCIA DIARIA |
|
II.-PERSONAL ESPECIALISTA Y NO CUALIFICADO | ||
CONTRAMAESTRE Y JEFE DE TALLER | 3.344 | 1.182 |
MAESTRO | 3.344 | 935 |
OFICIAL DE PRIMERA | 3.059 | 527 |
OFICIAL DE SEGUNDA | 3.059 | 429 |
OICIAL DE TERCERA | 2.988 | 393 |
AYDTE. ESPECIALISTA | 2.988 | 393 |
PEON | 2.927 | 393 |
APRENDIZ (FORMACION) | 2.157 | 459 |
OBSERVACIONES: INCREMENTO 2'5% SOBRE TABLAS REVISION ENE/ DIC 00.
FIN DEL DOCUMENTO