BOP 20.07.2001
Dirección Territorial de Empleo y Trabajo
Sección: Relaciones Colectivas y Conciliación
Convenios Colectivos - VT-310
Anuncio de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo sobre convenio colectivo de trabajador del sector de Comercio de Actividades Diversas de la Provincia de Valencia
Visto el texto del convenio colectivo de trabajo del sector de Comercio de Actividades Diversas de la provincia de Valencia, suscrito el 21 de mayo de 2001 por la comisión negociadora formada por la Asociación Valenciana de Sex Shop, Fetese-U.G.T. y Fecoht-CC.OO., que fue presentado en este organismo con fecha 1 de los corrientes, y de conformidad con lodispuesto en los artículos 1º. Y 2º.b) del Real Decreto 1.040/81, de 22 de mayo, en relación con el 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, esta Dirección Territorial de Empleo recuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios.
Segundo.- Proceder a su depósito en la Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación.
Tercero.- Dispone su publicación en el "Boletín Oficial" de la provincia
Valencia a cinco de junio de 2001.- El director territorial de Empleo y Trabajo, Joaquín Vañó Gironés.
Convenio colectivo del Comercio de Actividades Diversas para la provincia d Valencia. 2001-2002
Artículo 1°.-Ámbito de aplicación territorial y personal.- El presente Convenio Colectivo regula las relaciones laborales entre las empresas encuadradas en el sector del denominado comercio de Actividades Diversas, que encontrándose ubicadas en Valencia y su provincia, su actividad principal sea la del comercio, por ejemplo, en alguna o varias de las siguientes especialidades: bazares, bisutería, artículos de regalo en general, tiendas de las denominadas de todo a 100 o multiprecio, sex shops, suministros y servicios diversos para la industria de la decoración, antigüedades, láminas y marcos, estancos, cacharrerías, . decomiso, venta de animales, taxidermia (etc., cte.), así como todas aquellas especialidades que, dentro de la actividad del comercio y del ámbito territorial aquí dicho, no se encuentran encuadrados en ningún otro Convenio del sector del comercio.
Especial mención, en orden a la aplicación de este Convenio, se hace de aquellas empresas que con anterioridad se regían por la Ordenanza Laboral del Comercio y los Convenios Colectivos anteriores.
Artículo 2°.- Legislación aplicable.- En todo lo no regulado en el presente Convenio, será de aplicación la Legislación vigente en cada momento.
Artículo 3°: Vigencia.- El Convenio empezará a regir desde el 1 de enero de 2001, con independencia de su publicación en el B.O.P., y su duración será de dos años, finalizando, por r lo tanto, el 31 de Diciembre del año 2.002.
Artículo 4°: Denuncia.- Finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, quedará denunciado automáticamente. En todo caso, durante el período que transcurra entre la fecha del vencimiento del presente Convenio y la entrada en vigor del siguiente Convenio, permanecerán en vigor todas sus condiciones.
Artículo 5°: Absorción y compensación.- Las condiciones laborales y económicas pactadas en este Convenio forman un todo o unidad indivisible, y a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en su cómputo anual, sustituyendo las establecidas en el Convenio del sector de Actividades Diversas de Valencia y su provincia del año 1.996 y 1.997. Se respetarán, salvo acuerdo entre las partes afectadas, todas aquellas condiciones más beneficiosas que con carácter personal vinieran disfrutando y percibiendo los trabajadores del sector, con la excepción de los artículos 13, 16, 17, 18 y 20 que serán de obligado cumplimiento para la totalidad de los trabajadores y las empresas del sector de Actividades Diversas.
Artículo 6°: Vinculación a la totalidad: Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto en el supuesto de que la jurisdicción competente anulara o invalidara alguno de sus pactos. Si se diese tal supuesto, las partes firmantes de este Convenio se comprometen a reunirse con anterioridad a los treinta días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente y si en el plazo de los treinta siguientes no se alcanza un acuerdo sobre la cuestión .planteada se comprometen a fijar un calendario para la renegociación del Convenio en su totalidad.
Artículo 7°.- Relación de normas: Lo convenido por las partes en este Convenio regula con carácter preferente y prioritario las relaciones entre empresa trabajadores en todas las materias comprendidas en su contenido. En todo lo que no se halle previsto en este Convenio se aplicarán las disposiciones vigentes que correspondan.
Artículo 8 º- Declaración antidiscriminatoria.- El presente Convenio se asienta sobre la no discriminación por razón de sexo, raza, religión, color, ideología, política, sindical etc..., así como en ningún otro aspecto de la relación laboral, como salario, puesto de trabajo, categoría laboral o cualquier otro concepto que se contempla en este Convenio, con la excepción para el sexo femenino de los derecho inherentes a la maternidad, lactancia o cualquier otro especialmente protegido.
Artículo 9°.- Principios generales.- La organización práctica del trabajo, con sujeción a este Convenio Colectivo y en la legislación social vigente, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa.
Sin merma o menoscabo de la autoridad que corresponde a la Dirección de la Empresa o sus representantes legales, los órganos de representación legal y sindical de los trabajadores tendrán las funciones que les reconoce el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, y la Ley Orgánica 11/1.995, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás disposiciones legales.
Artículo 10°.- Ingresos en la empresa: El ingreso de los trabajadores se ajustará a las normas legales sobre colocación de los trabajadores y a las especiales para minusválidos, las empresas someter a los interesados a las pruebas de ingreso que considere oportunas.
Artículo 11°.- Períodos de prueba: El período de prueba queda establecido como a continuación se indica:
Durante este período, tanto la empresa como el trabajador, podrán libremente resolver, sin derecho indemnización alguna, la relación que les une. Si durante el período de prueba se produce una situación de I.T., durante este período no quedará automáticamente paralizado el cómputo del período previamente establecido, salvo que en el contrato de trabajo se haya consignado circunstancia diferente.
Para el supuesto de que se produzca un cambio de Categoría Laboral, será de aplicación en su nueva categoría, los períodos de prueba y por los tiempos que en este artículo se dicen. La no superación del periodo de prueba no dará lugar a que la empresa pueda extinguir el contrato de trabajo en base al artículo 52 apartado a) del E.T., en tal supuesto el trabajador retornará a la categoría anterior a la que obedecía el nuevo período de prueba.
Articulo 12°.- Cese y plazo de preaviso.- Los trabajadores que después de superar el período de prueba deseen cesar en el servicio de la Empresa, quedarán obligados a dar los siguientes plazos de preaviso:
Técnicos y Titulados, tres meses.
Encargados o Jefes de Sección, un mes.
Administrativos y demás categorías profesionales, quince días.
El incumplimiento del plazo de preaviso ocasionará al trabajador la pérdida de la retribución correspondiente a los días que le faltasen para cubrir este plazo, que se le descontarán de los salarios pendientes o del finiquito que le pudiera corresponder e igualmente se le podrán descontar el importe de los uniformes o cualquier otro elemento que la Empresa hubiese puesto a. su disposición si no se retornan a tiempo o en condiciones normales de funcionamiento.
Artículo 13°.- Jornada laboral.- La jornada laboral será de 1.784 horas anuales de trabajo efectivo, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso no tendrán la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
*Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal mínimo de un día y medio, como regla general, aunque por la posible compensación en la realización de las jornadas especiales este descanso, podrá ser ampliado. Dado que este Convenio acepta la distribución irregular de la jornada, los descansos podrán ser compensados en períodos superiores a la semana.
El número de horas anuales de trabajo que anteriormente se especifica, se prorrateará proporcionalmente para aquellos trabajadores con contrato de duración inferior a un año.
No obstante lo anterior, las empresas afectadas por este Convenio podrán establecer en un número no superior a 50 días, una jornada máxima de 10 horas, estas jornadas serán conocidas por los trabajadores con un mínimo de antelación de 8 días, al menos en treinta y cinco de estas jornadas, el resto podrán serlo con veinticuatro horas de antelación. Las horas que se realicen y que excedan de 8 tendrán la consideración de ordinarias, por lo que el exceso será recuperado por los trabajadores en descanso, en las épocas de Semana Santa, vacaciones o Fallas, pudiéndose pactar en fechas distintas siempre que sea de mutuo acuerdo.
*Horas extraordinarias.- El número de horas extraordinarias que puede realizar un trabajador en términos anuales no podrá ser superior a 80, para los contratos a tiempo parcial, el número de horas, será proporcional a la jornada establecida en su contrato.
Se podrán realizar horas extraordinarias por las causas que aquí se detallan:
- Por causas de fuerza mayor.
- Horas extraordinarias coyunturales (períodos punta, ausencias imprevistas, ensamblajes
` de turco, trabajos de reparación y mantenimiento).
- Cada empresa, en función de sus propias características y necesidades, podrá establecer la compensación de las horas extraordinarias, por tiempos equivalentes de descanso retribuido, siendo compensadas dentro de los cuatro meses siguientes a su realización, del mismo modo éstas podrán ser compensadas en metálico (económicamente) siendo el valor de la hora extraordinaria el 150% del salario base más la antigüedad correspondiente.
*Domingos y festivos.- Las partes firmantes del presente Convenio sustentan el principio de mantener la inactividad mercantil y laboral en Domingos y Festivos.
No obstante, de abrirse los establecimientos en dichos días, acogiéndose a la autorización administrativa oportuna, a los trabajadores que presten sus servicios en los mencionados festivos, les serán compensadas las horas trabajadas con un incremento del 50°/a sobre el valor de la hora ordinaria, dichas horas computarán a efectos de la jornada máxima anual establecida en el presente Convenio.
Lo anterior no será de aplicación para aquellas empresas afectas a este Convenio que se encuadren dentro del Art. 3.3a de la Ley 2/1.996, de 15 de Enero, Complementaria de la de Ordenación del Comercio Minorista, aún sin permanecer abiertas las dieciocho horas que el citado artículo menciona.
Artículo 14°.- Fecha de pago.- Como norma general el pago de los salarios y demás remuneraciones se efectuará mensualmente en el último día hábil de cada mes.
Artículo 15°.- Forma de pago.- El pago del salario y demás remuneraciones así como el pago delegado de prestaciones de la Seguridad Social y Mutuas Patronales, podrá efectuarlo la Empresa, a su criterio, en metálico o mediante cheque bancario u otra modalidad del pago similar a través de Entidades Bancarias.
Artículo 16°.- Incrementos Salariales,
1. El salario base retribuye el trabajo de las respectivas categorías profesionales, realizado por la jornada ordinaria de trabajo.
2. Los salarios base de las distintas categorías profesionales para el año 2001 son los que se recogen en la tabla salarial anexa, salvo que por la empresa y el trabajador se hubiese pactado otro superior, y son el resultado de aplicar un 3% a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2000, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2001. Si finalizado el año 2001 el IPC real del citado año superase el 3% establecido como aumento salarial para dicho año, se realizará una revisión salarial consistente en el aumento de dicho exceso con carácter retroactivo desde enero de 2001.
3. Para el año 2002, se procederá a la actualización de las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2001, consistente en aplicar un 3% a las mismas. Si finalizado el año 2002 el IPC real del citado año superase el 3% establecido como aumento salarial para dicho año, se realizará una revisión salarial consistente en el aumento de dicho exceso con carácter retroactivo desde enero de 2002.
Artículo 17°.- Complemento personal de antigüedad.- El personal comprendido en este Convenio, percibirá aumentos periódicos por años de servicios, consistentes en el abono de cuatrienios en la cuantía de un 7 par ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que esté cualificado. Dicho 7% se percibirá hasta que el trabajador alcance el 25% del salario base que le corresponda en cada momento y para los trabajadores que han realizado su ingreso en la empresa antes del 31-12-95, fecha en la que se modifica la nueva redacción del complemento personal de antigüedad, para los trabajadores que han superado en la fecha indicada el 25% del salario base en concepto de antigüedad, se le respetará la parte proporcional del tramo en que se encuentre, quedando esta cantidad como antigüedad consolidada y aumentándose anualmente en el tanto por cien que se pacte en el convenio, sin embargo, no adquirirán nuevos cuatrienios. En el supuesto de que alguna empresa haya aplicado para el devengó el concepto de antigüedad cantidades superiores a las correspondientes al salario base, se mantendrán éstas como punto de partida incrementándose el futuro de acuerdo a lo pactado en el presente Convenio.
Los trabajadores contratados a partir del 01-01-96 tendrán derecho por cada cuatro años de servicio a un 3'5 por ciento del salario base, con un mínimo de 2.500'.-Ptas. al mes si la aplicación del porcentaje resultase inferior a la cantidad que se indica, siendo igualmente de aplicación el límite máximo del 25 por ciento del salario base.
Artículo 18°.- Complementos de vencimientos superior al mes.- Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán tres gratificaciones extraordinarias, una en Navidad que se abonará el 15 de diciembre, otra en Verano, que se abonará el 30 de junio y una tercera en el mes de marzo, que se abonará el día 15. Su cuantía será equivalente al importe de una mensualidad de sueldo base (30 días), incrementándose en la antigüedad correspondiente. La paga extraordinaria del mes de marzo correspondiente a 2001 se abonará en marzo de 2002, como consecuencia de que la mencionada paga corresponde siempre al año anterior en que se percibe, así se abonará al trabajador que la haya generado y en la proporción al tiempo trabajado, igual criterio operará en las otras dos pagas restantes. La Paga de Marzo podrá ser prorrateada. Las tres pagas extraordinarias son de 30 días más la antigüedad correspondiente, al efectuar el cálculo del importe de las gratificaciones extraordinarias se descontarán, en todos los casos, el tiempo que el trabajador haya permanecido en situación de incapacidad transitoria, siempre que ésta se cobre en el periodo de I.T. Y siempre que dichas percepciones hayan sido percibidas por el trabajador durante el período, y en el recibo salarial correspondiente a la I.T.
Para el cálculo de la paga extraordinaria, denominada de Navidad, se calculará computando el Sueldo Base (30 días), incrementando en la antigüedad correspondiente y en el Plus de Calidad que a cada Categoría Laboral le corresponda, quedando consolidados los conceptos de Sueldo Base, Antigüedad y Plus de Calidad, para el cálculo de las pagas extraordinarias de Navidad.
La gratificación extraordinaria, denominada de Verano, tendrá una cuantía equivalente al importe de una mensualidad de Sueldo Base (30 días), incrementándose en la antigüedad correspondiente y en el Plus de Calidad que corresponda a cada Categoría Laboral. Tal y como se dice en el párrafo anterior, cuando se calcule la Paga de Verano, se tendrá en cuenta los citados conceptos de Salario Base, Antigüedad y Plus de Calidad.
Artículo 19°.- Plus de Transporte y Plus de Calidad.- Como complemento a los gastos de desplazamiento y medios de transporte tanto dentro de la localidad como el desplazamiento del domicilio al Centro de Trabajo y su regreso se establece un plus de distancia y transporte. La cantidad que percibirá el trabajador en concepto de Plus de Transporte será, para el año 2001, el importe que figura en la tabla anexa. al Convenio, dicho Plus se percibirá en las doce mensualidades que correspondan a cada año incluido el mes de vacaciones. El importe del Plus de Calidad que corresponde a cada trabajador es el que se indica en las tablas incluidas en este Convenio. Igualmente el Plus de Calidad se percibirá en las doce mensualidades que correspondan a cada año, incluido el mes de vacaciones. Ambos pluses no son compensables ni absorbibles.
En lo relativo al Plus de Calidad, tal y como se dicen en el artículo 18 de este Convenio, se incorpora para el cálculo de la Paga Extraordinaria de Verano y Navidad, en las condiciones que en el propio artículo 18 se establecen. En cuanto a la paga de Marzo este plus se incorpora a la misma de la siguiente forma: un 50% del mismo para la paga correspondiente a 2001, cuyo pago se efectúa en marzo de 2002, y el restante 50% en la paga correspondiente al 2002, cuyo pago se efectúa en marzo de 2003. Quedando, a partir de esta fecha integrado por completo en la paga de Marzo el citado Plus de Calidad.
Artículo 20°.- Prestaciones complementarias por Incapacidad Temporal.- Siempre que el trabajador tenga derecho a percibir prestaciones de la Seguridad Social, a Empresa abonará los complementos que a continuación se indican:
1. En enfermedad común, que requiera hospitalización, percibirá el 100 por ciento de la base de cotización del mes anterior y por el tiempo que dure la hospitalización, quedando obligado el trabajador a acreditar esta circunstancia mediante la presentación de los partes de ingreso y el alta, extendidas por el centro hospitalario.
2. En accidente de trabajo, aún cuando no requiera hospitalización, el trabajador percibirá desde el primer día el 100 por ciento de la base de cotización del mes anterior.
3. En accidente no laboral y enfermedad común (I.T.), se abonarán los tres primeros días el 50 por ciento, del cuarto día al 20 el 75%, del día 21 en adelante, hasta la finalización de la baja el 80°/a, todos ellos de la base de cotización, en lo referente a los tres primeros días de cada baja sólo percibirá el trabajador el 50% en la primera baja del año, por lo que en las restantes el complemento de I.T. se percibirá a partir del cuarto día en las cuantías señaladas.
Artículo 21°.- Pólizas de Seguros.- Los empresarios, individual o colectivamente, concertarán una póliza de seguros a favor de todos y cada uno de los trabajadores -sin distinción de categorías profesionales, modalidad de contrato de trabajo o duración del mismo, exceptuando expresamente aquellos cuya duración sea inferior a cinco meses-, por un valor o cobertura de 2.500.000'- Ptas., en caso de ;muerte derivada de accidente y de 3-500.000'- Ptas., para el caso de incapacidad permanente total o absoluta y será requisito imprescindible para poder solicitar la cobertura la acreditación de la circunstancia mediante la aportación de la resolución administrativa del organismo competente o de la resolución judicial, una vez sea firme. En la cobertura de la póliza estará incluida la muerte por accidente no laboral, con las excepciones y cumplimientos que la póliza suscrita indique.
Artículo 22°: Uniformes o prendas de trabajo.- Las empresas que exijan uniformes a sus empleados se obligan a proveer de dichas prendas a los mismos, siendo estas adecuadas a invierno o verano.
Artículo 23°: Permisos retribuidos.- Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho, previo aviso y justificación a los permisos regulados en el vigente Estatuto de los Trabajadores y cualquier otra norma que regule la materia, con especial mención las que regulan el embarazo y la maternidad.
Artículo 24°.- Vacaciones.- El período de vacaciones anuales, no sustituibles por compensación económica, será de 30 días naturales. El inicio de las vacaciones no coincidirá con un día de descanso semanal, debiendo de iniciar el disfrute al término de dicho descanso.
El período de disfrute de las vacaciones estará comprendido entre los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, y el trabajador con cera las fechas que le corresponden con un mínimo de dos meses de antelación.
Para que el trabajador disfrute sus vacaciones fuera del período citado tendrá que haber mutuo acuerdo entre las dos partes. Si se llegase al acuerdo las vacaciones se incrementarán en tres días salvo que la solicitud la haya efectuado el trabajador.
Para el supuesto que durante el período de disfrute de las vacaciones, ya iniciadas las mismas y única y exclusivamente durante el citado período, el trabajador se encontrase en situación de I.T., debe de comunicarlo lo antes posible a la Empresa y hacerle llegar la documentación acreditativa y expresamente se hace constar que durante el tiempo coincidente con las vacaciones asignadas los salarios serán los previstos sin tener en cuenta la circunstancia de la I.T.
Artículo 25°.- Salidas.- Todos los trabajadores que por necesidad y orden de la Empresa tengan que efectuar viajes y desplazamientos a poblaciones distintas a la que radique la Empresa, disfrutará de las siguientes compensaciones:
Dieta Completa.- Se devengará cuando el trabajador se vea obligado a pernoctar fuera de su cilio. La retribución de la Dieta Completa será de 5.000'- Ptas. diarias.
Media Dieta.- Se devengará la Media Dieta cuando el trabajador sólo tenga que realizar fuera lugar habitual la comida del medio día. La retribución de la Media Dieta será de 1.500' diarias.
En el supuesto de que el trabajador manifieste la imposibilidad de cubrir los gastos ocasionados por dichos desplazamientos con los importes anteriormente fijados, se le abonará el gasto efectivamente realizado, salvo prueba en contrario que acredite la suficiencia de las cantidades pactadas en los párrafos anteriores.
No obstante no tendrá derecho el trabajador a dieta completa o a media dieta, cuando el lugar cede desplazamiento coincida con su residencia habitual.
Artículo 26: Contratación.
"en los Centros de Trabajo con una plantilla no superior a cinco trabajadores, se podrá concertar hasta un contrato para la formación. La duración del contrato no podrá ser inferior a 6 meses, ni superior a 3 años; en los Centros de Trabajo de más de 5 trabajadores se podrán concertar contratos para la formación, aplicando la normativa igente en cada momento, para este supuesto".
"Los trabajadores afectados por este sistema de contratación, percibirán durante el primer año de relación laboral el 85% del salario de la categoría para la que se están formando y el tiempo que exceda del citado primer año el 100% del salario tal y como se dice, y siempre en proporción al tiempo trabajado".
Los tiempos dedicados a la formación teórica podrán concertarse en períodos semanales, mensuales, trimestrales o en el último tramo del contrato, sin que el tiempo global correspondiente a dicha teoría pueda ser inferior al 15 por ciento de la jornada laboral máxima que prevé este Convenio".
"cuando el contrato de trabajo se hubiese celebrado por una duración inferior a la máxima establecida, las partes podrán acordar hasta cuatro prórrogas sin que la duración de cada una de las prórrogas pueda ser inferior a 6 meses".
C) CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA.- En atención a las especiales necesidades y características del sector que conlleva frecuentes períodos en los que se acumulan las tareas y/o se produce exceso en la afluencia de clientes en temporadas concretas, las empresas podrán concertar contratos conforme a los siguientes supuestos:
1.- En lo relativo a la contratación relativa a la realización o servicio determinado se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.
2.- En lo relativo a la contratación acogida a las circunstancias de mercado, acumulación de tarea o exceso de pedidos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, exceptuando por así haberse acordado en el presente Convenio Colectivo las siguientes excepciones: en lo referente a la duración máxima de estas contrataciones lo será por un plazo de 12 meses dentro de un periodo máximo de 18; cuando se concierten estos tratos por un periodo inferior al máximo establecido, podrán prorrogarse por una sola vez. Los contratos de esta naturaleza ya vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se continuarán rigiendo, si así lo desease el empleador por la normativa anterior. Por así estar convenido en el presente Convenio se establece que, para esta modalidad de contratación, el trabajador una vez extinguida la relación laboral, por así haberlo decidido el empresario, tendrá derecho a percibir una compensación económica equivalente a 8 días de salario por año de servicio, o su parte proporcional.
D) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, se podrán hacer contratos para este fin, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución.
Durante la vigencia del presente convenio se podrán realizar conversiones de contratos temporales o de duración determinada en contratos para el fomento de la contratación indefinida, conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 2,b) de la Ley 63/1.997, de 26 de Diciembre, acogiéndose al régimen jurídico establecido en esta Ley.
Artículo 27°: Pluriempleo: Las partes firmantes de este Convenio estiman conveniente erradicar el pluriempleo, como norma general.
A estos efectos se estiman necesario que se apliquen con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dado de Alta en la Seguridad Social, por estar ya dados de Alta en otra Empresa.
Para coadyuvar el objetivo del pluriempleo, se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, así como los modelos de contratos de trabajo escritos, que se utilicen en la empresa así como cuantos documentos e información sea preceptiva en todo momento, solicitando de la Autoridad Laboral el máximo control y rigurosidad en el seguimiento de su estricto cumplimiento.
Artículo 28°.- Prevención de Riesgos.- Las Empresas acogidas a este Convenio se adaptarán a los principios que marca la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como a las normas reglamentarias o reglamentos que desarrollen las misma. La Comisión Paritaria de este Convenio creará en un plazo inferior a seis meses un Comité Provincial de Seguridad y Salud en el trabajo dentro del Sector, quedando facultad para promover cuantas actuaciones generales o concretas sean necesarias para garantizar que el alcance de la prevención llegue a todas las empresas y trabajadores del sector, por lo tanto será un órgano asesor en esta materia, así como impulsor de iniciativas en lo referente a la participación de los empresarios y trabajadores en cuestiones propias de la prevención.
Artículo 29°.- Reconocimientos médicos.- Las Empresas acogidas en el ámbito del Convenio velarán y garantizarán la vigilancia periódica de la salud de los trabajadores en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 31/1.995 de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 30°.- Jubilación.- Cuando las partes interesadas así lo acuerden, se solicitará la jubilación anticipada de los trabajadores mayores de 64 años, quedando obligados los empresarios que adopten esta medida a sustituir el trabajador jubilado por un trabajador interino que mantendrá su contrato durante el tiempo que le restará al trabajador sustituido para cumplir los 65 años.
Si en el transcurso del interinaje el contrato del trabajador sustituido fuese extinguido por el empresario durante el período de prueba o como consecuencia de despido improcedente o nulo, éste deberá realizar una nueva contratación, cuya duración será hasta que el trabajador jubilado anticipadamente cumpla los 65 años. Esta obligación de contratar interinamente, subsistirá para el empresario, aunque se produzcan sucesivas extinciones de las anteriormente mencionadas, hasta cumplirse la citada edad del trabajador originariamente sustituido.
De todos los contratos de interinaje celebrados al amparo del presente Art. se facilitará obligatoriamente copia a la Comisión Paritaria.
Artículo 31°: Cláusula de Descuelgue.- El presente Convenio podrá no ser de obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como
consecuencia de su aplicación.
Aportados por la Empresa los balances de situación y cuentas de resultados del año anterior o en su caso el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las relativas al año en curso, el descuelgue podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores o, en su caso, los trabajadores afectados, todo ello en un plazo máximo de lo días hábiles, contados a partir de la entrega de la documentación antedicha; documentación esta que tendrá el carácter de confidencial.
Si no hay acuerdo y transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior, se procederá inmediatamente a la entrega de la documentación a la Comisión Mixta Paritaria, obligándose esta a resolver en un plazo máximo de 15 días hábiles.
En el supuesto de autorizarse el descuelgue, tendrá efectos para un año, en el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 32°: Comisión Mixta Paritaria: Se constituye, para la vigilancia, cumplimiento e interpretación de este Convenio, una Comisión mixta paritaria que está compuesta por tres vocales representantes del sector empresa y tres representantes del sector sindical y que haya normado parte de la Comisión deliberadora de este Convenio.
Tal y como anteriormente se dice, la Comisión Paritaria de este Convenio creará un Comité Provincial de Seguridad y Salud dentro del sector, el citado Comité también tendrá el carácter de paritario y sus componentes serán designados por la Comisión Mixta Paritaria, sin que sea requisito imprescindible que las personas físicas o jurídicas designadas hayan formado parte de la Comisión deliberadora de este Convenio.
Esta Comisión Mixta Paritaria fija su sede en la Ciudad de Valencia, en la Calle San Vicente, 94- pta. 3.
ARTÍCULO 33°.- MOVILIDAD FUNCIONAL Y GEOGRÁFICA.- Estará a lo dispuesto en la Legislación vigente.
TABAS SALARIALES DEL CONVENTO ACTIVIDADES DIVERSAS PARA 2001 |
|||
CATEGORIA |
SALARIO BASE |
PLUS CALIDAD |
PLUS TRANSP. |
Personal técnico mercantil |
|||
No titulado: |
|||
Director |
158.711 |
17.751 |
8.589 |
Jefe división |
126.242 |
16.606 |
8.589 |
Jefe personal |
122.631 |
16.606 |
8.589 |
Jefe compras y ventas |
122.631 |
16.606 |
8.589 |
Jefe almacén y sucursal |
107.212 |
15.460 |
8.589 |
Jefe sección merc. |
95.830 |
14.888 |
8.589 |
Personal mercantil propiamente dicho: |
|||
Viajante- Corredor Plaza |
91.610 |
14.888 |
8.589 |
Dependiente (más de 2 años de permanencia) |
90.862 |
14.888 |
8.589 |
Dependiente (menos de 2 años de permanencia) |
82.847 |
14.888 |
8.589 |
Ayud. Depend. (más de 2 años de permanencia) |
90.862 |
14.888 |
8.589 |
Ayud. Depend. (menos de 2 años de permanencia) |
82.847 |
14.888 |
8.589 |
Encargado sección - establecimiento |
103.884 |
14.888 |
8.589 |
Personal técnico no titulado |
|||
Director |
157.387 |
17.751 |
8.589 |
Jefe división |
126.242 |
16.606 |
8.589 |
Jefe administración |
112.991 |
15.460 |
8.589 |
Personal administrativo: |
|||
Contable - Programa |
93.838 |
14.888 |
8.589 |
Jefe sección administrativa |
103.882 |
14.888 |
8.589 |
Oficial administrativo |
90.490 |
14.888 |
8.589 |
Aux. admin. (más de 2 años de permanencia) |
90.490 |
14.888 |
8.589 |
Aux. admin. (menos de 2 años de permanencia) |
82.474 |
14.888 |
8.589 |
Aspirante administrativo menor de 18 años |
75.284 |
5.154 |
8.589 |
Personal de servicio y actividades diversas: |
|||
Oficial 1º , 2º, 3º |
90.490 |
14.888 |
8.589 |
Mozo (más de 2 años de permanencia) |
90.490 |
14.888 |
8.589 |
Mozo (menos de 2 años de permanencia) |
82.474 |
14.888 |
8.589 |
Oficial 3º (menos de 2 años de permanencia) |
82.474 |
14.888 |
8.589 |
Personal limpieza (más de 2 años de permanencia) |
82.474 |
14.888 |
8.589 |
Personal limpieza (menos de 2 años permanencia) |
74.458 |
14.888 |
8.589 |
Aprendiz * |
SMI |
5.154 |
8.589 |
* El "aprendiz cobrará el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) vigente en cada momento, añadiéndole el Plus de Calidad y Plus de Calidad y Plus de Transporte que viene establecido en las tablas, con independencia de que se le abonen el mismo número de pagas extraordinarias que el resto del personal.
FIN DEL DOCUMENTO