CONVENIO


Comercio de Huevos

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo para la provincia de 
Valencia del sector Mayoristas de Huevos (Comercio), suscrito el pasado 
9 de junio de 1987 por la representación empresarial COABA y la central 
sindical U.G.T., presentado en esta dependencia el pasado mes de julio, y de 
conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de lo de 
marzo, esta Delegación Territorial de Trabajo, acuerda:
Primero. ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos.
Segundo. ordenar su depósito en el Ser - vicio de Mediación, Arbitraje y 
Conciliación.
Tercero. - Disponer su publicación en el "Boletín oficial" de la provincia.

TEXTO DEL CONVENIO
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1º. Objeto El presente Convenio colectivo tiene por objeto regular 
las condiciones de trabajo y empleo, así como mantener un marco de 
relaciones armónicas entre empresarios y trabajadores del sector de 
mayoristas de comercio de huevos.
El presente Convenio se basa en la igualdad de derechos y obligaciones, 
sin discriminación alguna por razón de sexo, religión, raza, color, ideología 
política o sindical, salvo lo concerniente al sexo femenino en cuanto a sus 
derechos específicos por maternidad.
Art. 2.0 Ambito territorial .o pactado en este Convenio tendrá aplicación 
en la provincia de Valencia, sin perjuicio de adscripciones posteriores de 
otros ámbitos superiores.
Art. 3.0 Ambito funcional - El presente Convenio regula las relaciones 
laborales de todas las empresas y sus trabajadores dedicadas al 
almacenamiento y comercio al por mayor de huevos.
Art. 4.0 Ámbito personal Este Convenio es de aplicación a todos los 
trabajadores empleados en los centros de trabajo de las empresas incluidas 
en el ámbito funcional.
Art. 5.1 Vigencia y duración presente Convenio tendrá una duración de 
dos años, iniciándose su vigencia a todos los efectos, y con independencia 
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, el día 1 de 
enero de 1987, finalizando el día 31 de diciembre de 1988.

CAPITULO 11

Art. 6º Jornada laboral. - La jornada de trabajo será de 40 horas efectivas 
semanales, distribuidas según el cuadro horario anual que se establezca en 
cada empresa.
Art. 7º Condiciones más beneficiosas. - Las condiciones pactadas en este 
Convenio forman un conjunto inalterable, por lo que han de ser 
consideradas a todos los efectos de forma global, teniendo la consideración 
de mínimas, por lo que las mejoras concedidas por las empresas con 
anterioridad a este Convenio que superen de forma global las aquí 
establecidas, serán respetadas a nivel personal y singular.
Art. 8º Antigüedad personal comprendido en este Convenio percibirá 
aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de un 
1,5 anual calculado sobre el salario base, con el tope máximo del 50 por 
ciento.
Art. 9º Vacaciones anuales. - El personal disfrutará de 30 días naturales por 
año de servicio en concepto de vacaciones retribuidas.  Las fechas de devengo 
serán desde el 1 de enero de cada año al 31 de diciembre del mismo, salvo que 
el ingreso en la empresa fuese posterior al 1 de enero, en cuyo caso tendrá 
derecho a la parte proporcional.  Igual proporcionalidad regirá en el caso de 
baja en la empresa antes del 31 de diciembre.
El personal con jornada reducida, bien por tratarse de contrato para la 
formación o a tiempo parcial, tendrá el mismo número de días de 
vacaciones, si bien se le retribuirán en razón del salario que acredite en 
función de su reducida jornada.
El disfrute vacacional se realizará tal y como prevé el Estatuto de los 
Trabajadores, de común acuerdo entre las partes.
El cuadro de disfrute de turnos vocacionales deberá confeccionarse con 
una antelación de dos meses, teniendo preferencia de elección de períodos o 
turnos el personal por orden de antigüedad en la empresa y ello una vez se 
hubiesen respetado los derechos que con carácter general señala el Estatuto 
de los Trabajadores para el personal con hijos en edad escolar.  La primacía 
de la elección citada en cuanto a la antigüedad en la empresa, será por una 
sola vez, ya que en caso de controversia por segunda vez perderá la misma 
en beneficio de quien le siguiera en antigüedad, procediéndose de forma 
rotatoria en los años siguientes.
En caso de discrepancia en la asignación de las vacaciones resolverá la 
Magistratura de Trabajo.
Art. 10.  Períodos de prueba. - Los períodos de prueba para las 
contrataciones del personal quedarán de la siguiente forma:

Técnicos titulados: seis meses.
Técnicos no titulados con categorías de director, jefe de personal, viajante, 
jefe de compras, encargado general: tres meses.
Resto del personal técnico no titulado: un mes.
Personal mercantil y administrativo: un mes.
Personal	de actividades auxiliares: 15 días.
Personal	no cualificado: 2 semanas.
Art. 1 1.	Vestuario. - Las empresas entregarán a
sus empleados dos equipos de trabajo al año (verano - invierno) 
adecuados al puesto de trabajo.  El uso de las prendas en horario laboral será 
obligatorio, prohibiéndose hacerlo fuera de las horas laborales.  El trabajador 
cuidará de su limpieza y decoro, quedando en su poder una vez transcurra el 
año desde su entrega.
Art. 12.  Enfermedad y accidentes El trabajador percibirá de la empresa 
un complemento no salarial en caso de I.L.T. por enfermedad o accidente 
consistente en la diferencia que exista entre la prestación del INSS o Mutua 
de Accidentes y el 100 por ciento de la suma que resulte del salario base, 
plus Convenio y antigüedad del mismo período.
Art. 13.  Dietas. - Los trabajadores que por necesidad del servicio tengan 
que realizar viajes o desplazamientos a población distinta de aquella donde 
radique su centro de trabajo, tendrán derecho a que les abonen los gastos 
realizados previa justificación de los mismos.
Art. 14.  Premio de jubilación - Como reconocimiento a los servicios 
prestados se establece un premio de jubilación de 1.450 pesetas por año de 
servicio prestado en la empresa a quien se jubile con una antigüedad de al 
menos diez años de servicio en la empresa.  El tope de cómputo de años de 
antigüedad se establece en quince años, siendo facultad de cada empresa en 
particular el aumentar los importes indicados.

CAPITULO 111

Art. 15.  Salario base. El salario base para cada categoría profesional es el 
indicado en las tablas anexas de este Convenio.
Ari. 16.  Plus Convenio. - Al objeto de premiar la puntualidad y asistencia 
al trabajo se establece un plus Convenio por día de trabajo efectivo 
consistente en 280 pesetas/día.
En caso ,le realización de jornada incompleta no se percibirá este plus, 
pudiendo suprimiese en su totalidad durante un mes cuando el trabajador 
cometa más de cinco faltas de puntualidad o dos de asistencia no 
justificadas dentro de cada mes natural.
Art. 17.  Pagas extraordinarias anuales. - Se fijan tres pagas 
extraordinarias anuales por importe cada una de ellas de 30 días de salario 
base y antigüedad, las cuales se abonarán respectivamente los días 30 de 
junio, 22 de diciembre y 15 de marzo.

El devengo de estas pagas será del 1 - VII al 30 - VI para la de junio; del 1 
- 1 al 31 - XII para las de Navidad y marzo.

El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, devengará la parte 
proporcional de estas pagas según las fechas de cómputo que correspondan, 
computándose las fracciones de mes por mes completo.

El personal a tiempo parcial o en formación percibirá estas pagas por el 
mismo número de días a razón del salario que vengan percibiendo por su 
jornada reducida.

El personal que se encuentre en I.L.T. o que hubiese estado en tal 
situación durante el período de devengo de cada paga extra, percibirá las 
mismas como si en activo hubiera estado, sin que por ello, le corresponda 
percibir más del 100 por ciento del importe de tales extras, teniendo en 
cuenta lo ya percibido durante el período de I.L.T. como prestación sobre la 
base reguladora al efecto.
De tales extras, se deducirá la parte proporcional correspondiente a las 
ausencias injustificadas durante el período de devengo.
Art. 18.  Revisión salarial - Para el segundo año de vigencia de este 
Convenio, se establece una revisión salarial consistente en aplicar a los 
salarios de este Convenio un incremento porcentual consistente en un 5 por 
ciento.
Con independencia de la revisión citada, no existirá revisión alguna más 
por variaciones en el I.P.C. y su contraste con los aumentos pactados, por 
haberse fijado los aumentos de los años 1987 y 1988 teniendo en cuenta 
posibles desviaciones en el 1.P.C. en relación con la infracción prevista para 
cada año.
Art. 19.  Atrasos salariales. - Dada la fecha del acuerdo sobre este 
Convenio y los atrasos naturales en función de la fecha de vigencia del 
mismo, se concede a las empresas un plazo de tres meses para abonar las 
diferencias salariales producidas.

CAPITULO IV

Art. 20.  Derechos sindicales. - Los representantes de los trabajadores 
(Delegados de personal y miembros del Comité de empresa) tendrán los 
derechos y garantías que les reconocen las normas vigentes en la materia.

Las empresas pondrán a disposición de éstos, espacio en el tablón de 
anuncios, al objeto de publicar las comunicaciones, noticias, etc., de aspecto 
estrictamente sindical, bajo la responsabilidad de tales representantes.

Las empresas informarán a los representantes del personal de las faltas 
graves y muy graves que cometan los trabajadores, así como el 
calendario laboral.  Será informado el Comité de empresa de la 
situación económica de la empresa y de la marcha general de la 
misma que afecte a los trabajadores.
El Comité de empresa tendrá derecho a velar Por el cumplimiento 
de las normas de seguridad e higiene, así como ejercitar las 
oportunas reclamaciones.
Art. 21.  Comisión paritaria. - Se crea una Comisión paritaria 
compuesta por tres miembros de cada parte, para tratar las cuestiones 
relacionadas con la interpretación de este Convenio.
Art. 22.  Mediación y arbitraje-Las partes, partiendo del uso 
voluntario de estos procedimientos, consideran la mediación y 
arbitraje como posibles alternativas para resolver cualquier conflicto.  
Esta mediación tendrá lugar únicamente en caso de desacuerdo en la 
Comisión paritaria, de forma potestativa y a instancia de ambas 
partes de la Comisión, considerándose como entidad más idónea para 
llevar a cabo estas funciones a los miembros de la Asociación 
Española de Negociadores, Mediadores y Arbitros Laborales.

TABLA SALARIAL ANEXA AL CONVENIO COLECTIVO DE 
TRABAJO PARA LA PROVINCIA DE VALENCIA DEL SECTOR 
DE MAYORISTAS DE HUEVOS (COMERCIO)

	Categorías profesionales	Pesetas


	Director gerente	62.000
	Jefe de compras/ventas o personal	56.616
	Encargado de almacén	56.616
	Jefe de sección	49.256
	Jefe de grupo	48.271
	Dependiente	47.690
	Ayudantes	46.349
	Aprendices de 17 a 18 años	33.908
	Aprendices de 16 a 17 años	30.141
	Jefe de sección administrativa	56.616

	Contable,       cajero,	taquimecanógrafo
	en idioma extranjero		53.500
	Oficial   administrativo,	operador          de
	máquinas contables		53.500
	Auxiliar administrativo o	perforista	44.952

	Aspirante de 17 a 18 años	33.908
	Aspirante de 16 a 17 años	30.141
	Mozo	45.014
	Envasador/a, abastecedor/a	45.014

	Telefonista:	45.014
	Chófer de camión de primera	48.586
	Conductor repartidor	47.386
	Conductor repartidor autoventa	48.586
	Conserje, cobrador, vigilante, sereno,

ordenanza,	portero y personal de
limpieza	45.014

ANEXO

Las categorías profesionales de este Convenio están delimitadas en la 
Ordenanza Laboral de Comercio; no obstante, al objeto de precisar y 
clarificar, a la vez de tener en cuenta las contrapartidas sociales en este 
Convenio, se definen las siguientes:
Chófer de camión de primera: Es el trabajador que, en posesión del 
carnet de conducir apropiado al vehículo que se le asigne, conduce 
vehículos para la empresa, ocupándose de su cuidado y mantenimiento, 
colaborando y dirigiendo la carga y descarga de los mismos.
Realizará las funciones que le son propias a los conductores 
repartidores autoventistas en caso de su encargo por.la empresa, así 
como otras tareas y actividades de la empresa cuando el trabajo 
principal no absorba toda la jornada de trabajo.
Conductor repartidor autoventista: Es el trabajador que, en posesión 
del carnet de conducir apropiado al vehículo que se le asigne, conduce 
vehículos para la empresa, ocupándose de su cuidado y mantenimiento, 
colaborando y dirigiendo la carga y descarga de los mismos.
Realizará la distribución de los productos a los clientes y la recogida 
de género a los proveedores; tornará nota de los pedidos que se le 
hagan por los clientes y se hará cargo del cobro y liquidación de las 
ventas al contado, así como de cualquier otro cobro que se le asigne.  
Efectuará la carga y descarga del vehículo que se le asigne, aun cuando 
no fuese el asignado para la función principal de conducir; cuidará de 
la conservación, limpieza y buena imagen del vehículo asignado para 
conducir.
Cuando estas funciones no absorban su jornada, podrá ser destinado 
a otras de la empresa.




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