TEXTO Y REVISION SALARIAL
Loterías(Administraciones de
Visto el texto del Convenio colectivo de Loterías y sus Empleados (código de
Convenio número 9900075), que fue suscrito con fecha 7 de enero de 1997, de
una parte, por la Federación Nacional de Asociaciones Profesionales de
Administradores de Loterías, en representación de dicho colectivo y, de otra, por
la Asociación Sindical de Trabajadores de Administraciones de Loterías, en
representación de los mismos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en
el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de
Convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General acuerda:
Primero.—Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el
correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión
negociadora.
Segundo.—Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
CONVENIO COLECTIVO
Artículo 1.º Vigencia.—El presente Convenio tendrá vigencia desde el 1 de enero
de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997. Entrará en vigor a partir de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado y tendrá efectos retroactivos a 1 de
enero de 1996.
Art. 2.º Ambito.—Es de aplicación a las administraciones de loterías y empleados
de las mismas en la totalidad del territorio nacional.
Art. 3.º Absorción y compensación.—Las condiciones económicas que se
establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son
absorbibles y compensables en su conjunto y cómputo anual, con las mejoras de
cualquier tipo que vinieran satisfaciendo las administraciones, bien sea por
imperativo legal, concesión voluntaria u otras causas.
Art. 4.º Vinculación a la totalidad.—Lo pactado en este Convenio forma un todo
orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica será considerado
globalmente.
Art. 5.º Salario 1996.—En la nómina de enero de 1996 y durante todo el año,
hasta la nómina del mes de diciembre, se incrementará el salario base de 1995 en
un 4,8 por ciento. Asimismo, y con efectos de enero de 1997 y durante todo el
año, se incrementará el salario base en un 3,6 por ciento.
Art. 6.º Jornada y horario.—La jornada queda establecida en cuarenta horas
semanales (1.826 horas y 27 minutos anuales) de tiempo real, continuada o
partida, en horarios establecidos por cada administración, de acuerdo a sus
necesidades específicas, de lunes a sábado.
Art. 7.º Vacaciones.—El personal sujeto a las normas de este Convenio tendrá
derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días
naturales o su parte proporcional si la antigüedad en la administración fuera
inferior a un año. Preferentemente, serán en los meses de verano; en todo caso,
será la administración la que decida las fechas de las mismas, previo acuerdo con
los empleados y teniendo en cuenta las circunstancias de cada administración.
Los trabajadores, a 15 de mayo de cada año, han de tener información precisa de
sus vacaciones. El cálculo de las vacaciones se realizará con referencia al día 30
de junio de cada año.
Art. 8.º Licencias.—Todo el personal, previo aviso y justificación subsiguiente,
tendrá las siguientes licencias remuneradas:
a) Quince días naturales por matrimonio.
b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave, fallecimiento
de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal
motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de
cuatro días.
c) Un día por traslado de domicilio habitual.
d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter
público.
e) Tres días laborables por asuntos propios, continuos o discontinuos, previo
acuerdo con la administración. Los mismos no son acumulables.
f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los
términos establecidos legal o convencionalmente.
Art. 9.º Permisos no retribuidos.—A solicitud del trabajador, la administración
podrá conceder permisos no retribuidos, siempre que lo permitan las necesidades
del servicio.
Art. 10. Categoría funcional.—La única existente en el sector y, por lo tanto,
reconocida por el presente Convenio, es la de empleado, que es aquella persona
de confianza del/de la administrador/a, que le auxilia en el desempeño de sus
funciones y principalmente en la de cobros y pagos, con las tareas administrativas
que conlleven, sin que tenga que realizar labores de limpieza de manera habitual.
Dicha denominación de empleado se variará cuando alcance el mismo nivel
retributivo que el de dependiente de la escala a extinguir, realizándose este hecho
en cinco años, a razón de 1.050 pesetas mensuales los cuatro primeros años y de
la cantidad que reste el quinto año.
Art. 11. Coordinación de empleados.—En aquellas administraciones en las que
existan dos o más empleados, se podrá encargar a uno de ellos la coordinación de
los mismos. Al empleado que realice esta misión, con el objeto de ayudar y de
acuerdo a las directrices del/de la administrador/a, se le abonará en concepto de
gratificación, un 10 por ciento más de su salario, mientras ejerza la función.
Art. 12. Cuota de Convenio.—A todos los trabajadores se les descontará en la
primera nómina de aplicación de cada Convenio la cantidad de 1.000 pesetas, al
objeto de contribuir a los gastos de desplazamiento y estancia de los
representantes de los mismos, en el supuesto de que se haya expresado la
voluntad individual de cada trabajador para que así se haga, en aplicación del
artículo 11.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical. Esta cantidad
será retirada de cada administración mediante reembolso, girada por la
Asociación Nacional de Trabajadores de Loterías.
Art. 13. Salario base.—A partir de enero de 1996, el salario base del empleado
queda fijado en:
Mes, 90.397 pesetas.
Año, 1.355.955 pesetas.
Desde enero de 1997, deberá incrementarse en el 3,6 por ciento como determina
el artículo 5.º
Art. 14. Pagas extraordinarias.—Serán tres y se abonarán los meses de marzo,
junio y diciembre; su importe será igual al del salario base mensual, más
antigüedad, en su caso; las pagas extraordinarias comenzarán a generarse el día
después de su cobro. A los trabajadores que ingresen durante el año natural se les
abonarán en proporción al tiempo trabajado.
Art. 15. Antigüedad.—El personal tendrá un incremento del 8 por ciento del
sueldo base por cada trienio de antigüedad, sin perjuicio de lo que se señale por
la legislación vigente en cada momento.
Art. 16. Horas extraordinarias.—Estas, que no podrán superar el límite
establecido por la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo 35.3 del
Estatuto de los Trabajadores, se abonarán con un incremento del 60 por ciento
sobre el salario que corresponde a las ordinarias. Las realizadas los domingos,
festivos y nocturnas, se incrementarán con respecto a las ordinarias un 80 por
ciento.
Art. 17. Garantías.—En los casos de incapacidad temporal, y a partir de
transcurridos quince días consecutivos, las administraciones garantizarán a sus
empleados hasta el 90 por ciento de su salario y durante noventa días.
Art. 18. Póliza y seguros.—A cuenta de las administraciones, se concertará para
sus empleados un seguro de accidentes que cubra los riesgos de muerte e
invalidez, en un total de 3.500.000 pesetas.
Art. 19. Premio de fidelidad.—Los empleados que cumplan veinte años de
servicios continuados en una administración tendrán derecho, en concepto de
fidelidad y permanencia, a una paga extraordinaria, que les será abonada en el
mes de enero siguiente al cumplimiento de los veinte años. Dicha paga no se
consolida para los años siguientes.
Art. 20. Plus de transporte.—Se establece un plus de transporte para todas las
categorías, equivalente a 1.000 pesetas mensuales para cada una, en las siguientes
capitales: Madrid y Barcelona.
Art. 21. Sábado Santo.—Habida cuenta que la incidencia laboral sobre dicho día
es muy diferente según la localidad en que se encuentre situada la administración
de lotería, teniéndose en cuenta los usos y costumbres del lugar, dicho día podrá
ser considerado como fiesta con carácter recuperable a lo largo del año, si ello se
establece de común acuerdo con el administrador de loterías.
Art. 22. Jornada de verano.—Se podrá pactar, de común acuerdo entre los
trabajadores y administradores, el establecimiento de una jornada de verano,
dependiendo de las costumbres del lugar, sin que este hecho sea obligatorio para
cualquiera de las partes.
Art. 23. Estatuto.—Para todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo
dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores y normas complementarias de
aplicación general a la actividad laboral.
Art. 24. Siguiente Convenio.—Los partes se obligan a iniciar compensaciones
para el Convenio colectivo de 1998 el 1 de diciembre de 1997, sin necesidad de
denuncia de ninguno de los dos lados. La facultad de convocar corresponde a
cualquiera de las partes.
Art. 25. Prórroga.—El presente Convenio se entenderá prorrogado si al 31 de
diciembre de 1997 no se hubiera firmado uno nuevo, sin menoscabo de las
oportunas negociaciones.
Art. 26. Cursillos.—Los trabajadores estarán obligados a asistir a los cursillos de
perfeccionamiento y concretamente de distintas técnicas de las máquinas que se
instalen en el lugar de trabajo, y teniendo estas asistencias el tratamiento de horas
de trabajo.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.—Los categorías a extinguir que pudieran existir en las distintas
administraciones tendrán asignado un salario mensual para 1996 de:
Categorías profesionales Pesetas
Encargado general 122.088
Dependiente 94.831
Oficial administrativo 94.831
Auxiliar administrativo 92.083
Subalterno 68.827
Desde enero de 1997, estas cifras tendrán un incremento del 3,6 por ciento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.—A la entrada en vigor de este Convenio queda derogado, en la medida
en que pudiera estar vigente, el anterior.
Segunda.—Se crea una Comisión mixta de cuatro miembros, dos de cada parte,
que será la encargada de interpretar la aplicación del presente Convenio. Lo
forman los siguientes representantes:
Doña Ana Clemente Arahuetes, doña Purificación Herrero Cabezón, don José
Serralvo Serralvo y don José Moliner Cerrudo.
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