PENDIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE COMERCIO VIDRIO Y CERÁMICA

ARTICULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Convenio será de aplicación para todas las empresas de Comercio de Vidrio y Cerámica que se encuentren ubicadas en la provincia de Valencia.

ARTICULO 2°.- VIGENCIA TEMPORAL

El presente Convenio, de carácter bianual, extenderá su vigencia desde del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001

Los atrasos se harán efectivos en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia

ARTICULO 3°.- DENUNCIA DEL PRESENTE CONVENIO

Finalizada la vigencia del presente Convenio Colectivo, quedará denunciado automáticamente. En todo caso, durante el período que transcurra entre la fecha del vencimiento de presente Convenio y la entrada en vigor del siguiente, permanecerán en vigor en todas sus condiciones.

ARTICULO 4°.- TABLA DE SALARIOS BASE

Los salarios base correspondientes alas distintas categorías laborales afectadas por el presente convenio, son los que figuran en el Anexo 1, que serán revisados en los términos del Convenio para 2001. Se exceptúan los que correspondan a los contratos formativos suscritos al amparo del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 14 de marzo,en la redacción dada por la Ley 63!1997 de 26 de diciembre que se sujetarán a lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 5°.- CONTRATOS FORMATIVOS

Los contratos formativos regulados en el articulo 11 del Real Decreto Legislativo 1!1995, se regirán por dicha normativa con las siguientes variaciones en cuanto a su retribución salarial y duración temporal de los contratos en formación:

Duración máxima:

Contratos en prácticas: 2 años.

Contratos para la formación: 3 años

Retribución: 100 por 100 del salario de las categorias para la que se contrate y en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

El número máximo de contratos a realizar se ajustará a los límites del Real Decreto 2317/1993, quedando excluidas de esta forma de contratación las categorías de mozo y !as comprendidas en el grupo 5° de la Tabla Salarial.

ARTICULO 6.- CONTRATACIÓN DE DURACIÓN DETERMINADA

La duración máxima de los contratos de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos autorizados en el articulo 1.b) y 3 del Real Decreto 2720/1998, y 15.1-b) del Estatuto de los Trabajadores será de 13 meses y medio dentro de un período de 18 meses.

En el caso de que se concierten por un plazo inferior, podrán ser prorrogados, por una sola vez, mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder del límite máximo.

Finalizado el contrato por expiración del tiempo convenido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 10 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.

ARTICULO 7.- INDEMNIZACIÓN POR FINALIZACIÓN CONTRATOS

Los trabajadores que finalicen los contratos de carácter temporal o eventual, con excepción de lo establecido en el articulo 6, tendrán derecho a la finalización de dicho contrato, por la expiración del plazo convenido, a una indemnización equivalente a seis días de salario por año de servicio sin perjuicio del derecho al percibo dei exceso de indemnización que se establezca por norma legal o reglamentaria, o pacto individual o colectivo.

ARTICULO 8.- INCREMENTO SALARIAL

Para 2000 el salario base y Plus Convenio afectados por el presente convenio son los que se especifican en el Anexo I, y en el artículo 12, respectivamente, y suponen un incremento del 2'5 por ciento sobre las tablas salariales de 1999.

Las retribuciones citadas se revisarán en el exceso que presente el IPC a 31 de Diciembre de 2000 sobre el porcentaje dei 2 por cien a los solos efectos de base de cálculo para las retribuciones correspondientes al año 2001 y, por tanto, sin aplicación del exceso que en su caso se produzca a las retribuciones devengadas en el año 2000.

Para 2001 se incrementarán las retribuciones del Anexo 1, y Plus Convenio, actualizadas, en su caso, con sujeción al párrafo anterior, en el índice de inflación previsto por el Gobierno para dicho año más 0'5 puntos.

Las retribuciones salariales para 2001 se revisarán en el exceso que, en su caso, presente el IPC a 31 de Diciembre de dicho año sobre el índice de inflación previsto por el Gobierno, mas 0'25 puntos y la revisión surtirá efectos retroactivos desde 1 de Enero de 2001.

ARTICULO 9°.- ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA

Suprimido el derecho a devengar premios de antigüedad a partir del 1 de enero de 1997, se respetarán como derechos adquiridos los premios de antigüedad devengados

Dicha retribución no será absorbible ni compensable.

ARTÍCULO 10.- PLUS DE COMPENSACIÓN

El plus de compensación por la congelación de la antigüedad se cuantifica en 24.000 ptas., (144,24 euros) para cada uno de los ejercicios de 2000 y 2001, y se abonará a todos los

trabajadores afectados por el presente Convenio.

Dicho plus tiene el carácter de cotizable y no absorbible ni compensable.

Devengo y pago

El plus se devengará mensualmente por doceavas pares, es decir 2.000 ptas/mes, (12,02 euros) y se hará efectivo en su total anual, junto con la paga de Navidad de cada año o en el momento de finalización del contrato; si su fecha fuera anterior, en fa que se hará efectivo en cuantía proporcional al plus devengado en el año.

ARTICULO 11.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Las empresas abonarán cuatro pagas extraordinarias de treinta días (una mensualidad) consistentes en el salario base más antigüedad consolidada.

Estas pagas se harán efectivas los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre; la paga extraordinaria de septiembre se compensa por los tiempos trabajados a partir de la hora de cierre de los establecimientos para atender a los clientes que estuvieran dentro de la tienda o aquellos trabajos que por su urgencia justificada requieran la permanencia en el puesto de trabajo, siempre que en su conjunto no sobrepasen las 90 horas anuales; la horas que sobrepasen se abonarán coma horas extraordinarias en los 15 primeros días dei año siguiente.

ARTICULO 12.- PLUS CONVENIO

Se establece un plus de Convenio de carácter mensual, no compensable ni absorbible con las retribuciones que vengan percibiendo los trabajadores, en la siguiente cuantía para 2000:

Trabajadores con jornada semanal de lunes a viernes: 3088 pesetas mes (18,56 euros).

Trabajadores con jornada de lunes a sábado: 3.201 pesetas mes (19.24 euros)

Dicho plus se incrementará para 2001, en los términos establecidos en el artículo 8 del Convenio.

La revisión salarial del Plus se ajustará a lo previsto en el articulo 8.

Este plus no será computable para el cálculo de las pagas extraordinarias.

ARTICULO 13.- CAMPAÑA DE NAVIDAD Y REYES

En compensación del esfuerzo físico que supone la campaña de Navidad y Reyes, aquellas empresas en las que la autoridad laboral competente autorice la prolongación de fa jornada o variación de horarios mercantiles, respetando siempre el horario habitual de entrada, concederán por turno, dos días de permiso retribuido a todo el personal durante el mes de febrero.

ARTICULO 14.- SALARIO HORA ANUAL

Para todas las categoría el salario hora anual se obtendrá del siguiente modo:

Primero.- Se sumará a las doce mensualidades las tres pagas extraordinarias.

Segundo.- Se dividirá por las 1.816 horas previstas para el periodo 2000-2001.

Tercero.- A la cantidad resultante se fe añadirá el tanto por ciento de antigüedad consolidada correspondiente.

ARTICULO 15.- DIETAS

Todos los trabajadores que por orden o necesidad de la empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las que radique la empresa disfrutarán con independencia del salario, las siguientes compensaciones:

Dieta completa: Se devengará cuando el trabajador venga obligado a pernoctar fuera de su domicilio: La retribución de la dieta completa será de 5.126 pesetas diarias para 2000 y comprende los conceptos de alojamiento y manutención.

Para 2001 el incremento del concepto de dieta completa se ajustará a las normas que para las retribuciones salariales se establecen en el articulo 8 del Convenio

La revisión económica de su importe en los dos ejercicios se ajustará a las normas del artículo 8, pero sin que dicha revisión tenga efectos retroactivos, sirviendo sólo a efectos de cálculo de las cuantías que corresponda a 2001 y ejercicios siguientes.

Media dieta: Se devengará cuando el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía. La retribución para el periodo de vigencia del Convenio será de 1.500 pesetas diarias, referida exclusivamente a gastos de manutención.

No obstante, no tendrá derecho el trabajador a dieta y media dieta, cuando el lugar de trabajo coincida con su residencia habitual.

ARTICULO 16.- COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

Las condiciones del presente Convenio, serán absorbibles y compensables en cómputo anual con cualquier otra mejora establecida anteriormente por las empresas o por las normas de carácter general o particular que existan en la actualidad o en lo sucesivo puedan dictarse. Se exceptúan del régimen de compensación y absorción las retribuciones reguladas en los artículos 10 y 12 del Convenio.

ARTICULO 17.- JORNADA DE TRABAJO

La jornada efectiva de trabajo, sujeta ala normativa legal en su cumplimiento, en cómputo anual, será de 1.816 horas para los dos años de vigencia del Convenio.

ARTICULO 18- VACACIONES

El periodo de vacaciones para todo el personal afectado por el presente convenio será de treinta días naturales.

La empresa deberá publicar el periodo anual de vacaciones con una antelación mínima de dos meses al comienzo de las mismas y procurando que su disfrute se realice. preferentemente, en el periodo de verano, siempre que ello sea posible y no ocasione perjuicios a las empresas

En caso de fraccionamiento del periodo vacacional, ˇas vacaciones deberán disfrutarse en dos periodos como máximo.

El comienzo de vacaciones será lunes o principios de mes. Cuando el inicio coincida con el primero de mes o en sábado o domingo. se empezará a contar los días naturales a partir del lunes siguiente.

En el supuesto de fraccionamiento, las normas pactadas sobre inicio del periodo vacacional sólo se aplicaría al periodo de superior duración y de ser iguales, al primero de ellos.

ARTÍCULO 19.- FESTIVIDADES

El día 26 de Diciembre y lunes siguiente al Domingo de Resurrección, tendrán carácter de festivos así como las tardes de los días 24 y 31 de Diciembre.

Asimismo, las empresas deberán pactar otro día festivo con los trabajadores. En ausencia de pacto se incrementará en un día el periodo vacacional.

ARTICULO 20.- SERVICIO MILITAR

El personal, en el presente Convenio, tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar, y dos meses más.

Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicio en la empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar tiene derecho a percibir, como si estuviese trabajando, la gratificaciones extraordinarias de Verano y Navidad.

ARTICULO 21.- UNIFORMIDAD

Las empresas vendrán obligadas a entregar a los trabajadores de almacén y/o reparto afectados por el presente Convenio, dos equipos completos de verano y dos de invierno de ropa adecuada al desarrollo de sus funciones, para cada dos temporadas, reponiéndose si se les deteriorara antes de finalizar el segundo período.

El trabajador vendrá obligado a la utilización de dichas prendas.

ARTICULO 22.- CATEGORÍAS PROFESIONALES CONDUCTOR REPARTIDOR

Sus funciones son las de conducir vehículos de transporte y repartir, cargar y descargar paquetes de mercancías, asimilándose dicha categoría a todos los efectos a la de profesional de oficio de primera, cuando el vehículo que conduzca tenga una tara superior a 3´5 Tn.

En los restantes casos, se asimilará a profesional de oficio de segunda.

Se respetarán las categorías adquiridas con anterioridad a la publicación del Convenio.

DEPENDIENTES Y AYUDANTES

Los ayudantes con tres años de permanencia en la empresa con esta categoría, pasarán a la de dependiente.

Los trabajadores que ostenten la categoría de dependiente, pasarán a los cuatro años de permanencia en la misma a la de dependiente de primera.

MOZOS

Los trabajadores con la categoría de mozo, pasarán a los tres años de permanencia en la misma a la de mozo especializado.

ARTICULO 23.- GESTIÓN DE COBRO

En el supuesto de que los dependientes y/o administrativos de mutuo acuerdo con la empresa, realicen alguna gestión de cobro, en ningún caso significará la pérdida de su categoría profesional, salario y demás condiciones que vengan disfrutando.

ARTICULO 24- SUPLEMENTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL

I.- En caso de enfermedad o accidente común se percibirán las siguientes indemnizaciones:

II.- Periodo de incapacidad temporal de los 20 primeros días,

Primera baja en el año: Días 1 al 20 del periodo de incapacidad temporal, 60 por cien de las bases de cotización que abonará la empresa.

Segunda baja: 3 primeros días, 50 por cien del salario del trabajador: Días 4 al 20 igual indemnización que en la primera baja (60 por 100).

Tercera y sucesivas bajas: Días 4 al 20 del periodo de incapacidad temporal: 60 por 100 de las bases de cotización.

I.2.- Periodo de incapacidad temporal a partir del día 21 de la baja:

Las empresas completarán el 75 por 100 que abona la Seguridad Social, hasta el 100 por 100 de las bases de cotización. El beneficio de este 25 por 100 complementario tendrá el límite de un año.

2.- En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional. las empresas completarán hasta el cien por cien de las bases de cotización de accidente o enfermedad profesional , sin que en ningún caso la aportación de las empresas supere en los grupos de cotización del 1 al 5 el 25 por ciento de las bases máximas para las contingencias comunes. Estas aportaciones serán a partir del día primero de la baja hasta el límite de un año.

ARTICULO 25.- JUBILACIÓN A LOS 64 AÑOS

En lo referente a la jubilación a los 64 años, se estará a lo dispuesto ala legislación vigente en cada momento.

ARTICULO 26.- AYUDA POR JUBILACIÓN

Al producirse la jubilación de un trabajador con más de vente años al servicio de la Empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de una mensualidad, incrementado con todos los emolumentos inherentes a la misma, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vengan realizando por las Empresas.

ARTICULO 27.- AYUDA POR DEFUNCIÓN

En caso de fallecimiento del trabajador, la Empresa, queda obligada a satisfacer a su derecho habiente el importe de una mensualidad igual a la última que el trabajador percibiera, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.

ARTICULO 28.- PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. PLAN DE PREVENCIÓN

Las empresas y los trabajadores recogidos dentro del ámbito del sector de comercio de vidrio y cerámica y afectados por el presente convenio, con el fin de reducir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores a través de la prevención de los riesgos laborales se comprometen a cumplir con la normativa vigente en esta materia, de acuerdo con lo especificado en la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de prevención de riesgos laborales y en sus disposiciones de desarrollo complementario

ARTICULO 29.- PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes. procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo especifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión en el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de !as condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, fa no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.

Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.

En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior , no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.

Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer a del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de la Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

ARTICULO 30.- COMISIÓN PARITARIA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DEL SECTOR

Dentro del plazo máximo de un mes desde la firma del presente convenio las organizaciones firmantes del mismo, procederán a constituir esta comisión, con carácter paritario e integrada por cuatro miembros de la representación sindical y cuatro miembros de la representación empresarial. más representativas en eh sector.

En dicha comisión podrán integrarse con el fin de facilitar el asesoramiento técnico y adecuado a las partes, y con voz pero sin voto, dos asesores técnicos por cada una de las dos representaciones.

En la reunión de constitución de dicha comisión, deberá establecerse el calendario de reuniones así como el procedimiento por e! que se ha de regularse su funcionamiento.

ARTICULO 31.- EXTERIORIZACION DE COMPROMISOS POR PENSIONES

El régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores se acomodará a lo dispuesto en la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre y en el Real Decreto 1588/1999 de 15 de Octubre, comprometiéndose las partes del Convenio a su exteriorización con anterioridad a 1 de Enero de 2001.

A estos efectos se faculta a la Comisión Paritaria del Convenio para que con carácter necesario y con anterioridad a 1 de Diciembre de 2000 someta a la aprobación de la Comisión Negociadora del Convenio el régimen de instrumentación y exteriorizador de compromisos que deberá incluirse como Anexo del Convenio.

ARTICULO 32.- ACUERDO NACIONAL DE FORMACIÓN CONTINUA

Las partes firmantes se comprometen a desarrollar al máximo el contenido del 11 Acuerdo Nacional de Formación Continua y los que, en su caso, se suscriban con posterioridad.

ARTICULO 33 - PLANTILLAS FIJAS MÍNIMAS

Se fijan los siguientes criterios para determinar la relación entre el volumen obligatorio de plantilla fija y fija discontinua y la plantilla total de la empresa a partir de la firma del presente Convenio:

a) En los centros de trabajo hasta 30 trabajadores y/o trabajadoras, el 30% de la plantilla.

b) En los centros de trabajo de más de 30 trabajadores y/o trabajadoras, el 40% de la plantilla.

Cada fracción igual o superior a 0'50 se computará como un trabajador.

Las empresas adquieren el compromiso de que en el plazo de un mes a partir de la publicación dei Convenio; adecuarán su plantilla a los porcentajes nominados completando el

número de fijos que les falten con los trabajadores contratados por riguroso orden de antigüedad y manteniendo las jornadas y periodos de actividad existentes.

Quedan excluidos de la aplicación de este articulo los centros de trabajo durante el primer año de su actividad.

ARTICULO 34.- COMISIÓN PARITARIA DE VIGILANCIA

Toda duda o cuestión que pueda surgir por las interpretaciones y cumplimiento del presente te Convenio, se someterá a la consideración de la comisión mixta de vigilancia, cuyas funciones serán de interpretación, conciliación y arbitraje.

La comisión de vigilancia estará integrada por los miembros de la comisión deliberadora: Dos por parte de los trabajadores y dos por parte de las empresas, uno de los cuales asumirá la presidencia de dicha comisión, siendo elegido por los demás miembros, y teniendo como misión realizar las convocatorias cuando proceda y dirigir las deliberaciones.

Para que dicha comisión quede constituida válidamente será necesaria la concurrencia de la totalidad de sus miembros.

ARTICULO 35.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica. serán consideradas globalmente, por lo que, en el supuesto de que la jurisdicción competente anulara o modificase alguno de sus pactos, tender que ser reconsiderado totalmente.

ARTICULO 36.- NORMAS SUBSIDIARIAS

En lo no previsto en el presente convenio serán de aplicación las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, Ley 31/1995 de 8 de noviembre y disposiciones concordantes y complementarias.

ANEXO 1

TABLA DE SALARIOS 2000

 

CATEGORÍAS PROFESIONALES

SALARIO BASE

PESETAS

EUROS

GRUPO PRIMERO.- PERSONAL TÉCNICO TITULADO.

TITULADO GRADO SUPERIOR

129.267

776,91

TITULADO GRADO MEDIO

116.567

700.58

AYUDANTE TÉCNICO SANITARIO

108.848

654,19

GRUPO SEGUNDO.- PERSONAL MERCANTIL TÉCNICO

NO TITULADO Y PROPIAMENTE DICHO:

DIRECTOR

135.871

816,60

JEFE DE DIVISIÓN

126.213

758.56

JEFE DE PERSONAL

124.287

746,98

JEFE DE COMPRAS

124.287

746,98

JEFE DE VENTAS

124.287

746,98

ENCARGADO GENERAL

126.572

760,71

JEFE DE ALMACÉN

116.567

700,58

ENCARGADO DE ESTABLECIMIENTO

106.904

642,51

INTERPRETE,

106.904

642,51

JEFE SE SECCIÓN

110.076

661,57

PERSONAL MERCANTIL PROPIAMENTE DICHO:

VIAJANTE O CORREDOR DE PLAZA

107.681

647,18

DEPENDIENTE MAYOR

115.478

694.04

DEPENDIENTE DE PRIMERA

104.982

630.95

DEPENDIENTE

101.124

607,77

AYUDANTE

97.256

584,52

GRUPO TERCERO.- PERSONAL TÉCNICO NO TITULADO ADMINISTRATIVO.

DIRECTOR

137.494

826,36

JEFE DE DIVISIÓN

126.211

758,54

SECRETARIO

105.748

635,56

CONTABLE

107.681

647,18

JEFE DE SECCIÓN ADMINISTRATIVA

110.312

662,99

PERSONAL ADMINISTRATIVO.

CAJERO, CONTABLE,TAQUIGRAFO, TAQUIMECANOGRAFO EN IDIOMAS EXTRANJEROS

 

108.977

 

654,96

OFICIAL ADMINISTRATIVO, OPERADOR DE MÁQUINAS O PERFORISTA

104.982

630,95

AUXILIAR ADMINISTRATIVO DE MÁS DE 25 AÑOS

101.124

607,77

AUXILIAR ADMINISTRATIVO O PERFORISTA HASTA 25 AÑOS

97.049

583,28

ASPIRANTE DE 16 A 18 AÑOS

71.763

431,30

AUXILIAR DE CAJA 16 A AÑOS

71.763

431,30

AUXILIAR DE CAJA DE 18 AÑOS

91.098

547,51

AUXILAR DE CAJA DE 20 AÑOS

96.268

578.58

GRUPO CUARTO.- PERSONAL DE SERVICIO DE ACTIVIDADES AUXILIARES.

JEFE DE SERVICIOS

112.700

677,34

AYUDANTE DE MONTAJE

91.844

551,99

DELINEANTE

101.303

608,84

JEFE DE TALLER

100.340

603,06

PROFESIONAL DE OFICIO DE PRIMERA

97.256

584,52

PROFESIONAL DE OFICIO DE SEGUNDA

93.781

563,64

PROFESIONAL DE OFICIO DE TERCERA

92.622

556,67

CAPATAZ

92.200

554,13

MOZO ESPECIALIZADO

93.077

559,40

TELEFONISTA

91.073

547,36

MOZO

91.073

547,36

GRUPO QUINTO.- PERSONAL SUBALTERNO.

COBRADOR

95.403

573,38

VIGILANTE, ORDENANZA O PORTERO

91.073

547,36

PERSONAL DE LIMPIEZA

91.073

547,36

NOTA:

Los que con anterioridad a la vigencia del Convenio ostenten las categorías de Dependiente de 22-25 años y de 25 años pasarán a ostentar las categorías "Dependiente" y "Dependiente de primera" respectivamente.

ANEXO II

CLÁUSULA DE DESCUELGUE

Con sujeción al articulo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las partes acuerdan la no aplicación del régimen salarial del convenio, para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el resultado de los dos años anteriores (1998-1999) para 2000. Y para 2001 las pérdidas de los años 1999-2000.

Dicha circunstancia se justificará a través de la documentación presentada ante los órganos oficiales del Ministerio de Hacienda y Registro Mercantil.

La comisión paritaria resolverá sobre la procedencia de las peticiones de descuelgue, que deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del convenio en el "Boletín Oficial" de la provincia, y en el supuesto de no llegarse a acuerdo, se someterá a la decisión del árbitro o comisión de arbitraje que designe la comisión paritaria.

FIN DEL DOCUMENTO