PENDIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA
CONVENIO COLECTIVO DE COMERCIO CONSTRUCCION PARA LA PROVINCIA DE VALENCIA.
ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACION
El presente Convenio será obligatorio para las empresas del sector de Comercio de Materiales de Construcción, que radiquen en la provincia de Valencia.
ARTICULO 2.- VIGENCIA
Su vigencia, de carácter bianual, a todos los efectos será desde el 1 de Enero de 2000 al 31 de Diciembre de 2001.
ARTICULO 3.- TABLA DE SALARIOS
El salario base afectado por el presente Convenio es el que se especifica en el Anexo I, y supone un incremento del 2'5% sobre las retribuciones revisadas de 1999.
Las retribuciones citadas se revisarán en el exceso que presente el IPC a 31 de Diciembre de 2000 sobre el porcentaje de 2 por cien a los solos efectos de base de cálculo para las retribuciones correspondientes al año 2001 y, por tanto, sin aplicación del exceso que, en su caso, se produzca a las retribuciones devengadas en el año 2000.
Para 2001, se incrementarán la retribuciones del Anexo I, actualizadas en su caso, con sujeción al párrafo anterior, en el índice de inflación previsto por el Gobierno para dicho año más 0'5 puntos.
Las retribuciones pactadas para 2001 se revisaran en el
exceso que presente el IPC a 31 de Diciembre de dicho año,
sobre el índice de inflación previsto por el Gobierno más 0´25
puntos, y la revisión surtirá efectos retroactivos desde 1 de
Enero de 2001.
ARTICULO 4.- ANTIGÜEDAD
Suprimido el derecho a devengar premios de antigüedad a partir de 1 de Enero de 1997, se respetarán como derechos adquiridos los premios de antigüedad devengados con el carácter de retribución no absorbible ni compensable.
ARTICULO 5.- GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Los trabajadores percibirán tres pagas extraordinarias de una mensualidad cada una de ellas y que corresponden a Julio, Navidad y Beneficios, abonándose todas ellas a salario base más antigüedad
Dichas pagas se abonarán en las siguientes fechas:
Paga de Beneficios: del 15 al 20 de marzo.
Paga de Julio: del 15 al 20 de julio.
Paga de Navidad: del 15 al 20 de diciembre.
ARTICULO 6. - DIETAS
Todos los trabajadores que por orden o necesidad de la empresa tengan que. efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a las que radique la misma, disfrutarán de las siguientes compensaciones durante la vigencia del Convenio:
Dieta completa: Se devengará cuando el trabajador venga obligado a pernoctar fuera de su domicilio. La retribución de la dieta completa será de 5.274 pías. diarias para el año 2000. No obstante la cuantía de la dieta completa en casos especiales y previa justificación del gasto, podrá elevarse a 5.601 atas.
Para 2001 el incremento del concepto de dieta completa se ajustará a las normas que para las retribuciones salariales se establece en el articulo 3.
La revisión económica del importe de dieta en los dos ciclos, en el supuesto de desviación del IPC, se ajustará, asimismo, a las normas del artículo 3, pero sin que dicha revisión tenga efectos retroactivos sirviendo sólo a efectos de cálculo de las cuantías que correspondan a 2001.
Media dieta: se devengará cuando el trabajador sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía. La retribución será de 1.989 ptas. diarias durante la vigencia del Convenio.
No tendrá derecho el trabajador a dieta y media dieta, cuando el centro de trabajo coincida con su residencia habitual.
ARTICULO 7.- PRENDAS TRABAJO
A los trabajadores que proceda se les proveerá obligatoriamente por parte de la empresa de uniforme u otras prendas en concepto de útiles de trabajo de las conocidas y típicas para la realización de las diversas actividades que el uso viene aconsejando; la provisión de tales prendas de trabajo se hará al comenzar la relación laboral y en número de dos equipos al año.
ARTICULO 8.- JORNADA LABORAL
La duración de la jornada laboral ordinaria de trabajo, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio, en cómputo anual, con un máximo de 9 horas diarias.
La jornada ordinaria anual durante el periodo de vigencia del Convenio, se establece en 1800 horas.
ARTICULO 9.- VACACIONES
El periodo de vacaciones para todo el personal afectado por el presente Convenio, será de treinta días naturales.
La empresa deberá publicar el periodo anual de vacaciones con una antelación mínima de dos meses al comienzo de las misma y procurando que su disfrute se realice preferentemente, en el período de verano, siempre que ello sea posible y no ocasione perjuicios a las empresas.
En caso de fraccionamiento del periodo vacacional, las vacaciones deberán. disfrutarse en dos períodos como máximo.
El comienzo de las vacaciones será lunes o principio de mes. Cuando el inicio coincida con el primer día del mes y sea Sábado Domingo o festivo, se empezara a contar los días naturales a partir del primer día hábil siguiente.
ARTICULO 10.- FIESTAS
Los días 26 de diciembre, lunes siguiente al Domingo de Resurrección y la tarde del 24 de diciembre tendrán carácter de festivos.
En el supuesto de que el lunes siguiente al Domingo de Resurrección fuese festivo se sustituirá por el día laborable anterior al 19 de marzo en la ciudad de Valencia o por el laborable anterior o posterior a una de las fiestas locales en los restantes municipios de la Provincia.
ARTICULO 11.- PERMISOS Y LICENCIAS
El personal de la empresa dispondrá de las siguientes licencias retribuidas:
La empresa podrá prorrogar la licencia siempre que se solicite debidamente.
Las trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo por lactancia de un hijo menor de nueve meses, que podrá dividir en dos fracciones.
ARTICULO 12.-SERVICIO MILITAR
El personal, en el presente Convenio, tiene derecho a que se le respete el puesto de trabajo durante el tiempo que dure su servicio militar, y dos meses más. Igual beneficio se reconoce a quienes realicen la Prestación Social Sustitutoria.
Asimismo, el personal que lleve dos años prestando servicio en la empresa al tiempo de ser incorporado al servicio militar tiene derecho a percibir como si estuviese trabajando las dos gratificaciones extraordinarias fijadas en julio y Navidad.
ARTICULO 13.-CONTRATOS FORMATIVOS
Los contratos formativos regulados en el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 63/1997 de 26 de Diciembre, se regirán por dicha normativa con las siguientes variaciones:
CONTRATOS EN PRACTICAS:
Duración : mínima 6 meses, máxima 2 años
Retribución: 90 por 100 de la categoría profesional
correspondiente al puesto de trabajo objeto del contrato.
Periodo de prueba: Dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión: de grado medio. Tres meses para los celebrados con trabajadores en posesión del título de grado superior.
CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN
Duración mínima 6 meses, máxima 3 años.
Retribución: 100 por 100 de la correspondiente a la categoría profesional para la que sea objeto de contrato y en el tiempo de trabajo efectivo.
El número máximo de contratos a suscribir se ajustará a los límites del Real Decreto 2317/1993, quedando excluidas de esta forma de contratación las categorías de mozo, cobrador, peón, telefonista, conserje, vigilante y personal de limpieza.
Se respetarán en todo caso las condiciones económicas de los contratos suscritos no acogidos a la Ley 63/1997m, para los que regirá la Tabla Salarial del Convenio vigente en cada momento.
ARTICULO 14.- CONTRATOS TEMPORALES
La duración máxima de los contratos de duración determinada para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, autorizados en el articulo 11 del Estatuto de los Trabajadores, será de 13 meses y medio dentro de un período de 18.
En caso de que se concierte por un periodo inferior podrán ser prorrogados por una única vez mediante acuerdo de las partes, sin que la duración total del contrato pueda exceder de los límites máximos.
Finalizado el contrato por expiración del tiempo convenido, el trabajador tendrá derecho a una indemnización de 12 días de salario, siempre que la duración total del contrato sea igual o superior al año.
ARTICULO 15.- SUPLEMENTO POR INCAPACIDAD TEMPORAL
En caso de incapacidad laboral por enfermedad o accidente debidamente acreditado por la Seguridad Social del personal comprendido en el régimen de asistencia a la misma, la empresa complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe integro de sus retribuciones, hasta el límite de 12 meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.
Al producirse 1a jubilación de un trabajador con más de 10 años al servicio de la empresa, recibirá de la misma el importe integro de dos mensualidades incrementando con todos los emolumentos inherentes a la misma, respetándose las superiores ayudas que por este concepto se vienen realizando por las empresas.
ARTICULO 17.- JUBILACIÓN A LOS 64 AÑOS.
Será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1194/85 de 17 de julio sobre anticipación de la edad de jubilación.
ARTICULO 18.- EXTERIORIZACIÓN DE COMPROMISOS POR PENSIONES.
El régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores se acomodará a lo dispuesto en la Ley 30/1995 de 8 de Noviembre y en el Real Decreto 1588/1999 de 15 de Octubre, comprometiéndose las partes del Convenio a su exteriorización con anterioridad a 1 de Enero de 2000.
A estos efectos se faculta a la Comisión Paritaria del Convenio para que con carácter necesario y con anterioridad a de Diciembre de 2000 someta a la aprobación de la Comisión Negociadora del Convenio el régimen de instrumentación y exteriorizador de compromisos que deberá incluirse como Anexo del Convenio.
ARTICULO 19.- PROTECCION A LA MATERNIDAD
La evaluación de los riesgos a que se refiere el articulo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico que, en el régimen de Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.
ARTICULO 20.- PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
Las empresas y los trabajadores recogidos dentro del ámbito de l sector de comercio de la construcción y afectados por el presente convenio, con el fin de reducir la siniestralidad laboral y mejorar las condiciones de los trabajadores a través de la prevención de los riesgos laborales se comprometen a cumplir la normativa vigente en ésta materia, de acuerdo con lo especificado en la Ley 31/1995; de 8 de Noviembre de prevención de riesgos laborales y en sus disposiciones de desarrollo complementario.
ARTICULO 21.- FORMACIÓN CONTINUA
Las partes firmantes se comprometen a desarrollar al máximo el contenido del II Acuerdo Nacional de Formación Continua y los que, en su caso, se suscriben con posterioridad.
ARTICULO 22.- CESE EN EL SERVICIO
Los trabajadores deberán preavisar a la empresa, cuando causen baja en la misma, con 15 días de antelación; de no preavisar, perderán el derecho a la partes proporcionales de las pagas extraordinarias y vacaciones; dichas cantidades se destinarán a un fondo social de la empresa a favor de los trabajadores.
El trabajador deberá comunicar el cese por escrito, debiéndole firmar la empresa una copia como prueba de recepción.
ARTICULO 23.- TABLON DE ANUNCIOS
Para las empresas de tres o más trabajadores, será obligatoria la colocación de un tablón de anuncios para la información laboral o sindical de los trabajadores.
ARTICULO 24.- COMISION PARITARIA4
La Comisión Paritaria del Convenio estará compuesta por 4 miembros, 2 de la parte económica y 2 de la parte social.
Funciones de la Comisión Paritaria:
La Comisión Paritaria se reunirá a petición de cualquiera de las partes, debiéndose convocar con una antelación de al menos 5 días hábiles.
Para que dicha Comisión quede constituida válidamente, será necesaria la concurrencia de la totalidad de sus miembros.
ARTICULO 25.-DENUNCIA DEL CONVENIO
Finalizada la vigencia del Convenio, quedará denunciado automáticamente.
El contenido normativo del presente Convenio mantendrá su vigencia durante el periodo de prórroga, y tras la denuncia de las partes hasta tanto no se haya negociado el siguiente.
ARTICULO 26.- LEGISLACION APLICABLE
En lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley 31/1995 de 8 de Noviembre y disposiciones concordantes y complementarias.
ANEXO I
CATEGORIAS PROFESIONALES | SALARIO BASE |
TITULADO SUPERIOR | 125.075 |
TITULADO GRADO MEDIO | 118.406 |
JEFE DE PERSONAL, COMPRAS, VENTRAS, ENCARGADO GENERAL | 117.087 |
JEFE DE SUCURSAL (ALMACEN O VENTAS) | 111.908 |
JEFE DE SECCION MERCANTIL (ENCARGADO ESTABLECIMIENTO) VIAJANTE O CORREDOR DE PLAZA | 109.364 |
DEPENDIENTE | 101.465 |
AYUDANTE | 97.859 |
CONTABLE | 110.504 |
OFICIAL ADMINISTRATIVO | 106.555 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO | 96.902 |
PROFESIONAL DE OFICIO DE PRIMERA | 106..555 |
PROFESIONAL DE OFICIO DE SEGUNDA | 101.465 |
PROFESIONAL DE OFICIO DE TERCERA | 96.902 |
MOZO ESPECIALIZADO, COBRADOR | 94.973 |
MOZO, PEON, TELEFONISTA Y CONSERJE | 93.216 |
VIGILANTE, LIMPIADOR/A | 93.216 |
ANEXO II
CLAUSULA DE DESCUELGUE
Con sujeción al art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las partes acuerdan la no aplicación del régimen salarial del Convenio del periodo 2000-2001 para aquellas empresas que acrediten pérdidas en el resultado de los dos años anteriores (1998-1999) .
Dicha circunstancia se justificará a través de la documentación presentada ante los órganos oficiales del Ministerio de hacienda y Registro Mercantil.
La Comisión Paritaria resolverá sobre la procedencia de las peticiones de descuelgue, que deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, y en el supuesto de no llegarse a acuerdo, se someterá a la decisión del árbitro o comisión de arbitraje que designe la Comisión Paritaria.
FIN DEL DOCUMENTO