CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO, DE AMBITO PROVINCIAL
PARA
ALMACENISTAS DE CHAPAS Y TABLEROS
CAPITULO I
PARTES, ÁMBITO Y DENUNCIA
ARTICULO 1°.- PARTES.- Son partes en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, en representación de la parte empresarial, la Federación Empresarial de la Madera y Mueble de la Comunidad Valenciana, FEVAMA, y en representación de los trabajadores, la Federación de Metal, Construcción y Afines de la UGT de¡ País Valenciá (MCA-UGT) y la Federación de la Construcción, Madera y Afines de la Confederación Sindical de CC.OO, del País Valenciá, reconociéndose ambas la legitimación, representatividad y capacidad suficiente y necesaria para la plena efcacia del presente Convenio dentro de sus diferentes ámbitos, personal, funcional, territorial y temporal.
ARTICULO 2°.- AMBITO.- A) El presente Convenio obliga a todas las empresas dedicadas a la actividad de Almacenistas de Chapas y Tableros. Vendrán obligadas igualmente todas las empresas de nueva creación, ampliaciones o traslados que se realicen durante la vigencia del Convenio, en los ámbitos territorial o funcional.
B) El presente Convenio regirá en todo el ámbito administrativo de la Provincia de Valencia.
C) Quedan afectados por el presente Convenio todos los trabajadores, empleados y técnicos que presten sus servicios en dichas empresas; excluidos los cargos de Alto Consejo, Alta Dirección y Representantes de Comercio.
ARTICULO 3°.- VIGENCIA.- El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, si bien sus efectos económicos se retrotraen al día 1° de Mayo de 2000, permaneciendo vigente hasta el 30 de Abril de 2001. No obstante, desde la firma del Convenio, será obligado el pago de las retribuciones pactadas en los artículos 17, 18 y 19 del presente Convenio.
ARTICULO 4°.- DENUNCIA.- La denuncia del Convenio, deberá efectuarse -por cualquiera de las partes, ante la otra por escrito, con una antelación mínima de dos meses respecto a la terminación del Convenio o de cualquiera de sus prórrogas. De no denunciarse, se prorrogará de año en año por tácita reconducción.
CAPITULO II
CONDICIONES DE TRABAJO
ARTICULO 5°.- APRENDIZAJE.- La edad mínima de admisión al trabajo, se establece a los 16 años.
ARTICULO 6°.- ILICITUD DE LA DISCRIMINACIÓN.- Será ilícito cualquier tipo de discriminación por razón de edad, sexo, condición social, estado civil, condición económica, creencias o comportamientos ajenos a la propia relación laboral.
ARTICULO 7°.- JUBILACIÓN.- Se estará a lo dispuesto en el artículo 26 de! Convenio Estatal de la Madera.
Al producirse la jubilación de un trabajador con más de 14 años de servicio en 1a Empresa, recibirá de la misma el importe íntegro de una mensualidad, incrementada con todos los emolumentos inherentes a la misma.
ARTICULO 8°.- AYUDA POR DEFUNCIÓN.- En caso de fallecimiento de! trabajador no jubilado con más de un año de antigüedad de servicios, la empresa entregará al cónyuge sobreviviente o en su defecto a sus derecho-habientes dos mensualidades con arreglo a salario convenio iguales a la última que el trabajador hubiera percibido incrementada con todos los emolumentos inherentes.
ARTICULO 9°.- PRESTACIONES POR I.T..- En caso de accidente de trabajo que produzca incapacidad temporal, las empresas abonarán a sus trabajadores durante los cuatro primeros meses, la diferencia entre el salario establecido en este Convenio y la indemnización que perciban por prescripción de la Ley.
En caso de enfermedad, las empresas abonarán a sus trabajadores, durante el primer mes, la diferencia entre el salario establecido en este Convenio y la indemnización que perciban por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Cada uno de estos beneficios tendrán una limitación de hasta 30 días al año por enfermedad y 120 por accidente, y en todo caso deberá quedar justificada la enfermedad o accidente por la entidad colaboradora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutualidad u otras entidades autorizadas.
Asimismo, a partir de los seis meses ininterrumpidos de enfermedad no profesional, los trabajadores percibirán, con cargo a la empresa, la diferencia entre salario establecido en este Convenio y la indemnización que perciban por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
ARTICULO 10°.- PRENDAS DE TRABAJO.- Todo el personal afectado por este Convenio cualquiera que fuese su categoría y labor desarrollada, tendrá derecho a que se le proporcione por la empresa anualmente, cuatro equipos de trabajo, dos de invierno y otros dos de verano, de obligatoria utilización durante las horas de permanencia en el centro de trabajo.
Protección de las extremidades inferiores:
1.- Para la protección de los pies, en los casos que se indican seguidamente, se dotará al trabajador de zapatos o botas de seguridad adaptados a los riesgos a prevenir:
a) En trabajos con riesgos de accidentes mecánicos en los pies, será obligatorio el uso de botas o zapatos de seguridad con refuerzo metálico en la puntera. Será tratada y fosfatada, para evitar la corrosión.
b) Frente al riesgo derivado del empleo de líquidos corrosivos o frente a riesgos químicos, se usará calzado con piso de caucho, neopreno, cuero especialmente tratado o madera y se deberá sustituir el cosido por la vulcanización en la unión del cuero con la suela.
c) La protección frente al agua y la humedad se efectuará con botas altas de goma.
2.- En los casos de riesgos concurrentes, las botas o zapatos de seguridad cubrirán los requisitos máximos de defensa frente a los mismos.
3.- Siempre que las condiciones de trabajo lo requieran, las suelas serán antideslizantes.
En los lugares en que exista en alto grado la posibilidad de perforación de las suelas por clavos, virutas, cristales, etcétera, es recomendable el uso de plantillas de acero flexibles incorporadas a la misma suela o simplemente colocadas en su interior.
4.- La protección de las extremidades inferiores se completará cuando sea necesario, con el uso de cubrepiés y polainas de cuero curtido, amianto, caucho o tejido inífugo.
CAPITULO III
ORGANIZACIÓN Y PROMOCION DEL TRABAJO
CLASIFICACION PROFESIONAL
ARTICULO 11°.- Las etapas de organización, racionalización , simplificación y adaptación al trabajo se adecuarán a las necesidades de la empresa y será determinada por la dirección de la misma siempre y cuando no lesionen los derechos adquiridos por los trabajadores.
ARTICULO 12°.- La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones técnicas, organizativas o productivas podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que de no ser aceptadas por los representantes legales de los trabajadores, para su aplicación habrán de ser aprobadas por la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo.
ARTICULO 13°.- TRABAJO DE SUPERIOR CATEGORIA.- Todo aquel trabajador qué de forma habitual y continuada, realice trabajos que correspondan a categorías superiores a la reconocida, a los seis meses de realizar dicho trabajo, independientemente de cobrar el salario según la labor que realiza, pasará a consolidar dicha plaza a la nueva categoría. Igualmente pasarán a consolidar dicha plaza todo aquel trabajador que durante 8 meses al año, de forma discontinua haya realizado trabajos de categoría superior ala reconocida.
ARTICULO 14°.- TRABAJO DE INFERIOR CATEGORIA.- Si por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior ala suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndose la retribución y demás derechos derivados de su categoría profesional y comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores.
ARTICULO 15°.- CLASIFICACION PROFESIONAL.- Con carácter enunciativo, sin que suponga obligación de tener previstas las plazas a que hace referencia, se establecen las siguientes categorías profesionales.
PERSONAL DE ALMACEN:
ESCUADRADOR: Es el productor que ejecuta las operaciones necesarias para escuadrar el tablero o despiezarlo si así fuera exigido.
Deberá conocer el manejo y funcionamiento de la escuadradora y graduar las reglas. Por la calidad de corte obtenido deberá conocer igualmente el estado de los elementos cortantes y la necesidad de su reemplazamiento cuyo trabajo deberá ejecutar él mismo.
OFICIAL 2ª: Es el trabajador que además de aportar su esfuerzo físico, bajo las órdenes del Encargado, tiene conocimientos de escuadras, clases de made ra, mediciones y estibas, estando capacitado para trasladar la mercancía mediante máquina elevadora de carga, y preparación de embalaje. A simismo y bajo la supervisión de los Encargados podrá realizar ventas.
PEON: Es el trabajador encargado de trabajos para los que sólo se requiere la aportación de esfuerzo físico, sin otra condición que prestar la atención debida y la voluntad de llevar a cabo aquello que se le ordene.
PERSONAL SUBALTERNO:
CONDUCTOR MECANICO DE CAMION: Es el trabajador que estando en posesión de carnet de conducir de la clase necesaria para cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de ésta, dirigirá la carga de la mercancía y responderá de la misma durante el viaje, salvo en caso de fuerza mayor, debiendo cubrir los recorridos por los itinerarios .que se fijan. Estos conductores contarán con conocimientos suficientes de mecánica para la reparación de pequeñas averías, estando obligados a realizar las mismas, así como el entretenimiento y cuidado del vehículo que les está asignado para su trabajo.
CONDUCTOR: Es el trabajador que realiza los mismos trabajos que el anterior, con permiso de conducir para vehículos de hasta 3.500 Kg. de carga y remolque cuyo peso máximo autorizado no exceda de 750 Kg. .
CAPITULO IV
COMISION PARITARIA
ARTICULO 16°.- La Comisión Paritaria del Convenio es un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.
La Comisión Paritaria se compone de un Presidente, que será: designado por las partes que negocian el presente Convenio, designándose, tres vocales titulares y tres suplentes por cada una de las partes.
Sus funciones específicas serán las siguientes:
a) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
b) Interpretación del Convenio, siendo sus resoluciones, previa publicación en el B.O.P., vinculantes para las partes.
c) Arbitraje en los problemas o cuestiones que se les sometan por las partes, sobre asuntos derivados de este Convenio.
d) Conciliación facultativa a problemas individuales o colectivos.
Las resoluciones o acuerdos adoptados por la Comisión Paritaria, Vendrán carácter vinculante, siendo suficiente la publicación de los mismos por la Autoridad Laboral en el B.O.P.
CAPITULO V
RETRIBUCIONES Y JORNADA
ARTICULO 17°.- TABLAS DE SALARIOS.- Se establece la tabla de salarios para toda la vigencia del presente Convenio, que para las distintas categorías profesionales, y en la cuantía expresada, se relacionan:
CATEGORIAS |
PESETAS |
EUROS |
RETRIBUCION MENSUAL |
||
PERSONAL ADMINISTRATIVO |
||
Jefe |
169.092,- |
1.016,26 |
Oficial 1ª |
143.736,- |
863,87 |
Oficial 2ª |
126.692,- |
761,43 |
Aux. mayor de 23 años |
121.127,- |
727,99 |
Aux. menor de 23 años |
115.598,- |
694,76 |
Aspirante |
80.500,- |
483,81 |
Corredor de plaza |
130.812,- |
786,20 |
Viajante |
130.812,- |
786,20 |
PERSONAL SUBALTERNO |
||
Guarda, Vigil., Orden., y Portero |
114.567,- |
688,56 |
Conduc. Mecán., vehículo motorizado |
129.232,- |
776,70 |
Conductor |
122.453,- |
735,96 |
Ayudante vehíc. Motorizado |
115.311,- |
693,03 |
Personal limpieza (por hora) |
578,- |
3,47 |
APRENDICES/FORMACION |
||
Primer año |
79.566,- |
478,20 |
Segundo año |
90.177,- |
541,97 |
Tercer año |
100.785,- |
605,73 |
RETRIBUCION DIARIA |
||
PERSONAL DE ALMACEN |
||
Encargado |
4.475 |
26,90 |
Escuadrador |
4.428 |
25,41 |
Oficial 2ª |
4.024 |
24,18 |
Peon |
3.082 |
22,85 |
ARTICULO 18°.- PAGAS EXTRAS.- De acuerdo con el artículo 55 del Convenio Estatal de la Madera, se establecen dos gratificaciones extraordinarias con la denominación de Paga de Verano y Paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre, y se devengarán por semestres naturales v por cada día natural en que se haya devengado el salario base.
La Paga de Verano se devengará del 1 de enero al 30 de junio,
La Paga de Navidad se devengará del 1 de julio al 31 de diciembre.
La cuantía de cada una de ellas es de 35,5 días de salario convenio, incrementada, en el caso en que proceda, con la antigüedad consolidada que corresponda.
ARTICULO 19°.- PROMOCION ECONOMICA (ANTIGÜEDAD).- De acuerdo con el artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera, a partir del 30 de septiembre de 1996, no se devengan por este concepto nuevos derechos, quedando, por tanto, suprimido.
No obstante, los trabajadores que tuvieran generado antes del 30 de septiembre de 1996 nuevos derechos y cuantías .en concepto de la antigüedad, mantendrán la cantidad consolidada en dicha fecha. Dicha cuantía quedará reflejada en la nómina de cada trabajador como complemento personal, bajo el concepto de "antigüedad consolidada", no siendo absorbible ni compensable.
E1 importe del quinquenio consolidado para el personal afectado por este Convenio es el que figura para cada categoría en el anexo I, en la columna encabezada como antigüedad consolidada, en pesetas/año, qué se distribuirá, en su caso, por los días naturales del año de vigencia, más los 71 días de pagas.
Las cinco quintas partes de la compensación económica por la eliminación definitiva de la antigüedad, prevista en el párrafo tercero, del artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera, se encuentran distribuidas dentro de las retribuciones salariales que figuran en el artículo 17 de este Convenio.
ARTICULO 20°.- ABSORCION Y COMPENSACION.- Las condiciones pactadas en este Convenio no serán compensables, ni absorbibles por cualquier mejora económica que estuviese disfrutando el trabajador en la actualidad por concepto de estímulo en el trabajo.
ARTICULO 21º- JORNADA LABORAL.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Convenio Estatal de la Madera, durante la vigencia de este Convenio la jornada anual de trabajo efectivo será de 1.780 horas.
ARTICULO 22°.- HORAS EXTRAS. FUERZA MAYOR.- En caso de necesidad y si fuera preciso reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materias primas, se podrá solicitar por la empresa a sus trabajadores la realización de las horas imprescindibles para ello y, podrá compensarlas por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.
ARTICULO 23°.- HORAS EXTRAS. ESTRUCTURALES.- Asimismo, previa comunicación de la Dirección de la Empresa a los trabajadores con la suficiente antelación posible, se podrá realizar por éstos las horas extraordinarias precisas por pedidos imprevistos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, carga y descarga de un camión al final de la jornada, atención a un cliente u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de la propia empresa, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las distintas modalidades de contratación previstas legalmente, utilizando, en su caso, el mismo criterio de compensación expresado en el párrafo anterior.
ARTICULO 24°.- VACACIONES.- Las vacaciones serán concedidas preferentemente durante el verano, es decir, durante los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre; por mutuo acuerdo de las partes se podrán disfrutar igualmente durante otra época del año.
La duración de las mismas será de 30 días naturales.
Su retribución se hará de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Convenio Estatal de la Madera.
ARTICULO 25°.- FIESTAS NO RECUPERABLES.- Con independencia de las fiestas determinadas en el calendario laboral, los productores comprendidos en este Convenio, gozarán de descanso el día 26 de Diciembre, y el lunes de Pascua de Resurrección, así como las tardes del 18 de Marzo y 24 de Diciembre, no siendo recuperables.
ARTICULO 26°.- DIETAS.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 60 del Convenio Estatal de la Madera, el importe de la dieta completa será de 5.304 pesetas al día y el de la media dieta será de 1.326 pesetas al día, para todas las categorías profesionales.
CAPITULO VI
DERECHOS SINDICALES
ARTICULO 27°.- DELEGADOS DE PERSONAL.- Los Delegados de Personal como órgano representativo de todos los trabajadores del centro de trabajo, tienen como fundamental función, el ejercicio mancomunado ante el empresario, de la representación para la que fueron elegidos, interviniendo en cuantas cuestiones se susciten en relación con las condiciones de trabajo del personal que representan y formulando reclamaciones ante el empresario, la autoridad laboral o las entidades gestoras de la Seguridad Social, según proceda, sobre el cumplimiento de las relativas a la salud y seguridad en el trabajo y Seguridad Social
Deberán ser elegidos, mediante sufragio libre, secreto y directo de acuerdo con la siguiente escala:
Empresa hasta 30 trabajadores . . . . . . . . . . . .1 Delegado de Personal.
Empresa entre 31 y 49 trabajadores . . . . . . . . 3 Delegados de Personal.
ARTICULO 28°.- GARANTIAS.- Sin perjuicio de las demás garantías y competencias que la legislación pueda reconocer en cada momento a los Delegados de Personal, éstos podrán disponer de un crédito de 16 horas mensuales retribuidas, para el ejercicio de sus funciones de representación.
ARTICULO 29°.- ACUMULACION DE HORAS SINDICALES.- Siguiendo la recomendación establecida en el artículo 83, párrafo segundo, del Convenio Estatal de la Madera, siempre y cuando exista acuerdo expreso entre la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá acumular el crédito de horas mensuales retribuidas de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal a cualquiera de sus componentes pertenecientes al mismo sindicato, sin rebasar el máximo total mensual.
ARTICULO 30°.- DE LOS SINDICATOS.- La empresa considera a los sindicatos como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos, las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios.
Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente y nadie;,,, podrá sujetar el empleo de un trabajador a sus condiciones de afiliación o no a un sindicato.
Ningún trabajador podrá ser despedido ni perjudicado de cualquier otra forma a causa de su afiliación o ejercicio legítimo de su actividad sindical.
La empresa reconocerá el derecho de los trabajadores afiliados a los sindicatos a celebrar reuniones, recaudar cuotas, y distribuir información sindical fuera de horas de trabajo, pero en horario contiguo a la finalización de la jornada. El lugar de reunión será el Centro de Trabajo, cuando las condiciones del mismo objetivamente consideradas, y previo acuerdo de las partes, lo permitan sin perturbar la actividad normal de las empresas. Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de sección sindical.
A los efectos de derechos sindicales, se estará a lo establecido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
CLAUSULA ADICIONAL PRIMERA.- Retribución anual.- La remuneración anual en función de la jornada establecida en el artículo 21 de este Convenio y del período de vigencia del mismo es la que figura en el anexo I I unido a este Convenio.
CLAUSULA ADICIONAL SEGUNDA.- Revisión salarial.- En el caso de que el IPC publicado por el INE registrase a 30 de abril del año 2001 un incremento superior al 2,2%, la diferencia que se produzca se adicionará al incremento a efectuar en el año 2001.
CLAUSULA ADICIONAL TERCERA.- Cláusula de descuelgue.- Aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores a aquél en el que se pretenda aplicar esta medida, no será de necesaria y obligada aplicación los incrementos salariales pactados en este Convenio.
Para valorar esta situación, se tendrá en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas, y se atendrán a los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de la cuenta de resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrá utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo a las circunstancias y dimensión de las empresas.
Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas en el párrafo primero, comunicarán a los representantes de los trabajadores, así como a la Comisión Paritaria del Convenio, su intención de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes á contar desde la fecha de publicación del Convenio.
En el plazo de veinte días hábiles siguientes a esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a la que se hace referencia en los párrafos anteriores y, dentro de los diez días siguientes, ambas partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de la presente cláusula.
El acuerdo o desacuerdo será comunicado a la Comisión Paritaria en el plazo de los cinco días siguientes a haberse producido, quien procederá de la forma siguiente:
a) En caso de acuerdo, la Comisión Paritaria registrará la declaración y acusará recibo de la misma.
b) En caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna, los asesoramientos técnicos pertinentes y, oídas las partes, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias expresadas en el párrafo primero, siendo vinculante su decisión.
El procedimiento establecido en este apartado b), se desarrollará, como máximo, en el plazo de un mes a contar desde que las partes den traslado de! desacuerdo a la Comisión Paritaria.
Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la reserva la información recibida y los datos a que han tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, respecto a ello, sigilo profesional.
DISPOSICION TRANSITORIA.- La aplicación del nuevo sistema de pagas extras, consecuencia de lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Estatal de la Madera, no debe suponer en ningún caso pérdida o beneficio económico para el trabajador como consecuencia de la extinción de su relación laboral con la empresa. Por ello, para el cálculo de las partes proporcionales de pagas extras, a incluir en el finiquito, se deberá tener en cuenta esta circunstancia.
ANEXO I: ANTIGÜEDAD CONSOLIDADA - IMPORTE QUINQUENIO/AÑO.-
CATEGORIAS
PERSONAL ADMINISTRATIVO |
PTAS/AÑO |
EUROS/AÑO |
Jefe |
102.507.- |
616,08 |
oficial lª |
87.135.- |
523,69 |
Oficial 2ª |
76.801.- |
461,58 |
Auxiliar mayor de 23 años |
73.427.- |
441,31 |
Auxiliar menor de 23 años |
70.077.- |
421,17 |
Aspirante |
48.800.- |
293,29 |
Corredor de plaza |
79.301.- |
476,61 |
Viajante |
79.301.- |
476,61 |
PERSONAL SUBALTERNO |
Guarda, Vigilante, Ordenanza y Portero 69.452.- 417,41 . |
Conductor Mecánico, vehículo motorizado 78.342.- 470,84. |
Conductor 74.234.- 446,16 |
Ayudante vehículo motorizado 69.903.- 420,1.3., |
Personal limpieza (por hora) 43.781.- 263,13-, |
APRENDICES |
Primer año --------------------------------------------------- |
Segundo año --------------------------------------------------- |
Tercer año --------------------------------------------------- |
PERSONAL ALMACEN |
Encargado 82.404.- 495,26 |
Escuadrador 77.782.- 467,48 |
Oficial 2ª 74.055.- 445,08 |
Peón 70.000.- 420,71 |
ANEXO II:RETRIBUCION ANUAL DEL 01.05.2000 AL 30.04.2001
CATEGORIAS |
PESETAS |
EUROS |
PERSONAL ADMINISTRATIVO |
||
Jefe |
2.429.288.- |
14.600,31 |
Oficial 1ª |
2.065.007.- |
12.410,94 |
Oficial 2ª |
1.820.142.- |
10.939,27 |
Auxiliar mayor de 23 años |
1.740.191.- |
10.458,76 |
Auxiliar menor de 23 años |
1.660.758.- |
9.981,36 |
Aspirante |
1.156.517.- |
6.950,81 |
Corredor de plaza |
1.879.332.- |
11.295,01 |
Viajante |
1.879.332.- |
11.295,01 |
PERSONAL SUBALTERNO |
||
Guarda, Vigilante, Ordenanza y Portero |
1.645.946.- |
9.892,33 |
Conductor Mecánico, vehículo motorizado |
1.856.633.- |
11.158,59 |
Conductor |
1.759.241.- |
10.573,25 |
Ayudante vehículo motorizado |
1.656.635.- |
9.956,58 |
Personal limpieza (por hora) |
1.028.840.- |
6.183,45 |
APRENDICES / FORMACION |
||
Primer año |
1.143.098.- |
6.870,16 |
Segundo año |
1.295.543.- |
7.786,37 |
Tercer año |
1.447.945.- |
8.702,32 |
PERSONAL ALMACEN |
||
Encargado |
1.951.100.- |
11.726,35 |
Escuadrador |
1.843.408.- |
11.079,11 |
Oficial 2ª |
1.754.464.- |
10.544,54 |
Peón |
1.657.672.- |
9.962,81 |