PENDIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE PINTORES MURALES Y EMPAPELADORES

DE VALENCIA PARA LOS AÑOS 2.001- 2.002

 

ARTICULO 1º VIGEN IA Y DURACION

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2.001 y finalizará el 31 de Diciembre de! 2.002. Su vigencia será a todos los efectos a partir de su publicación en el B.O. de la P. de Valencia, a excepción de las condiciones económicas pactadas qué tendrá efectos desde el 10 de Enero, de 2.001, para los trabajadores que figuren de alta de la empresa en el momento de su publicación en el B.O.P.

Las liquidaciones a la S.S. se efectuarán a partir del día 1° del mismo mes en que se firme el Convenio.

ARTICULO 2º AMBITO DE APLICACIÓN, FUNCIONAL Y PERSONAL.

El presente Convenio obliga a los trabajadores y empresas de Valencia y su Provincia, dedicadas a las actividades reseñadas en el Art. 2º de los Estatutos del Gremio Provincial de Empresarios Pintores, aprobados en 16 de Junio de 1.977 y a las comprendidas en el apartado a) del Art. 2º de la Ordenanza Laboral de la Construcción Vidrio y Cerámica de 28 de Agosto dé 1.990 y que son las siguientes:

1.- Pintores de edificación.

1.-1 Obra nueva.

1.-2 Remiendos.

1.-3 Estructuras metálicas.

1.-4 Revestimientos y fachadas.

1.-5 Empapeladores y revestimientos interiores.

1.-6 Trabajos de Pintura decorativa.

2.- Pintores de taller.

2.-1 Talleres industriales

Piezas industriales.

Barnizados en todas sus modalidades de madera y parquets.

Pintura de vehículos.

2.-2 Publicitarios.

Anuncio de vallas y coches.

Rotulistas y decoradores.

3.- Pintura de buque

4.- Pintores de señalización de vías públicas.

5.- Otras técnicas nuevas y revestimientos que aparezcan en el futuro.

 

ARTICULO 3º CONDICIONES ECONOMICAS PARA 2.001

Para 2.001 se aplicará un incremento del 3% sobre los conceptos de: Salario base, Pluses salariales de Convenio y plus transporte, quedando fijadas las dietas y medias dietas para el año 2.001 en el Art:19.

Quedando excluidos del citado incremento el concepto de antigüedad, así como cualquier clase de concepto indemnizatorio previsto en el articulado de nuestro Convenio.

ARTICULO 3°-A CLAUSULA DE GARANTIA PARA 2.001

En el caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E. registrase al 31-12-01 un incremento superior al 3% respecto de la cifra de dicha I.P.C. al 31-12-00, se efectuará una revisión salarial tan pronto se declare oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada inflación. El incremento se abonará con efectos del primero de Enero de 2.001, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 2.002 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los conceptos económicos o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para dicho año 2.001.

Los atrasos que pudieran corresponder a cada trabajador, se harán, en su caso, efectivos fraccionándolos como máximo en tres pagas mensuales, a partir de Junio de 2.001.

ARTICULO 3°-B CONDICIONES ECONOMICAS PARA EL 2.002.

Para el año 2.002, el incremento será el I.P.C. previsto por el Gobierno más el 0,45 %.

En él supuesto que el incremento anual de precios al consumo (I.P.C) al 31 de Diciembre dei 2.002 más el 0,45 % registrase un incremento superior respecto ala cifra de dicho I.P.C. al 31-12-01, se efectuará una revisión salarial tan pronto se declare oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada inflación. El incremento se abonará con efectos del 10 de Enero del 2.002, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del 2.003, y a llevarlo a cabo se tomará como referencia los conceptos económicos, las tabla

utilizadas para realizar los aumentos pactados para dicho año 2.002.

Los atrasos que pudieran corresponder a cada trabajador, se harán en su caso, efectivos fraccionándolos como máximo en tres pagas mensuales a partir de Junio del 2.003.

ARTICULO 4º ABSORCION Y COMPENSACION

Las cantidades que resulten de los incrementos pactados, estarán afectadas por las cláusulas de absorción y compensación en los términos que figuran en nuestros anteriores Convenios, serán absorbibles y compensables en cómputo anual, con cualquier otra mejora establecida anteriormente por las Empresas o por normas obligatorias de carácter general o particular, que existan en la actualidad o que en lo sucesivo puedan dictarse.

Las empresas podrán compensar las mejoras salariales comprendidas en este Convenio de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 619/76 de 18 de Marzo.

ARTICULO 5º JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo queda establecida en 1780 horas para 2.001 de trabajo efectivo, repartidas de lunes a viernes o de lunes a sábado de acuerdo con las necesidades del trabajo, teniendo en cuenta que las horas trabajadas en sábado no tendrán el carácter de horas de día festivo. En todo caso él complemento actividad se calculará sobre todos los días de la semana incluida los sábados excepto festivos y domingos.

Si se establecen otros días no laborables distintos de las fiestas legales, se hará un reparto en el cuadro horario de manera que se alcance el cómputo anual de 1.780 horas para 2.001 de trabajo efectivo y 1778 horas Para el año 2.002

ARTICULO 6º DISTRIBUCION JORNADA

Distribución de la jornada, el reparto de esta cantidad de horas, se hará conforme a la Legislación Vigente.

En todo caso, cuando en una empresa se produzca una sobrecarga de trabajo extraordinaria por necesidades no programadas que afecte a la totalidad o parte de la plantilla, podrá la dirección de la misma establecer para el personal afectado un horario prolongado, respetando en todo caso los límites diarios del Art.34 del Estatuto del Trabajador, dando cuenta al Comité o delegados de personal, de los motivos para realizar está prolongación de jornada, con 48 horas de antelación como mínimo

Los excesos de jornada que sobre el horario semanal se produzcan por aplicación de este artículo, no podrán superar el periodo continuado de 30 días, y su recuperación tendrá que llevarse a cabo necesariamente reduciendo la jornada en otro periodo del año previo acuerdo entre la dirección de la empresa y el Comité o delegados de personal.

En ningún caso la aplicación de este artículo, podrá suponer la realización de una jornada anual superior al número de horas anuales laborables señalado en este Convenio.

ARTICULO 7° VACACIONES

El personal sujeto a las normas de este Convenio, tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas mínimas de 30 días, de salario base, complemento de actividad y antigüedad, debiendo iniciarse siempre en día laborable. De coincidir una fiesta abonable en día de trabajo, durante el periodo de vacaciones, se añadirá a los 30 días de vacaciones o bien se disfrutará cuando la empresa y el trabajador lo acuerden.

El personal que por cualquier causa cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones anuales, calculándose toda fracción como mes completo.

El pago correspondiente a los días de vacaciones, se hará efectivo el día anterior al disfrute de las mismas.

Se conceden vacaciones de Navidad, que suponen una semana (5 días de salario base, complemento de actividad, antigüedad y 1 domingo). Caso de hacerlas en Navidad el día 25 que es festivo se abonará a parte. Por necesidades de trabajo estas vacaciones podrán ser trasladadas de fecha. .

ARTICULO 8º FIESTAS

Se considera festivo el día laborable anterior a la festividad de San José (19 de Marzo). Caso de no ser laborable la jornada de dicho día, se trasladará el día festivo al posterior a San José.

ARTICULO 90 CONCEPTOS RETRIBUTIVOS

- Salario base. - Plus de antigüedad. - Complemento de actividad profesional.

- Gratificaciones extraordinarias.

- Participación de Beneficios.

En los baremos adjunto, figuran las retribuciones salariales, debidamente actualizadas de acuerdo con los niveles y categorías profesionales señaladas en el Art. 100 de la Ordenanza Laboral de 28 de Agosto 1.970.

ARTICULO 10° SALARIO BASE

Para el año 2.001, el salario base, complemento de actividad, el plus transporte, las pagas extras de verano y Navidad, los beneficios, las vacaciones de verano y Navidad, quedan establecidas en la cuantía que se refleja en los baremos que se acompañan el presente Convenio.

ARTICULO 11° COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD

El plus de, antigüedad, forma parte del salario figurando en la columna correspondiente de los baremos que se acompañan.

El tiempo para percibir el aumento por años de servicio se contará desde el día de ingreso en la empresa, sin que se pierdan los aumentos por cambio de categoría profesional, asimismo computará como tiempo de permanencia, los periodos de prueba y de aprendizaje, los periodos de baja por Incapacidad Laboral transitoria debida a enfermedad o accidente de trabajo, así como los períodos de excedencia forzosa.

La cuantía de Plus de antigüedad consistirá en dos bienios de 5% y quinquenios de 7% según el Art.105 de la Ordenanza Laboral y se abonará sobre los salarios base de primer Convenio de 1.981, quedando fijos e inalterables en cuanto a su cuantía económica según baremo que se acompaña.

ARTICULO 12º GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS

Las pagas extraordinarias de Verano y Navidad se abonarán de acuerdo con las cantidades que figuran en los baremos que se acompañan. ( 30 días salario base, complemento de actividad y antigüedad).

Tendrán derecho a estas pagas, los trabajadores declarados en Incapacidad Laboral Transitoria, si bien las empresas podrán deducir de ellas, las cantidades que por este concepto hayan percibido los trabajadores en esta situación, de la Seguridad Social.

Al personal que ingrese o cese, durante el año natural se le abonarán estas pagas en proporción al tiempo trabajado durante dicho año, calculándose éstas por doceavas o por cincuenta y dos avas partes, según se cobre mensual o semanalmente, computándose para los mensuales la fracción del tiempo superior una semana como mes completo y para los semanales la fracción inferior a una semana, como 15 días.

Las partes acuerdan que de conformidad con el Art. 31 del Estatuto de los Trabajadores se puedan incluir las gratificaciones extraordinarias a prorrateo mensual.

Estas pagas se harán efectivas obligatoriamente, antes de los días 7 de Julio y 21 de Diciembre, según se trate de una u otra paga, salvo en casos de cese en el trabajo, que se harán efectivas con la liquidación correspondiente. No se abonarán dichas gratificaciones así como la participación en Beneficios regulada en el Art. Siguiente durante el periodo de permanencia en el servicio militar, en las situaciones de excedencia ni en ausencias injustificadas.

ARTICULO 13º PARTICIPACION DE BENEFICIOS

La cuantía de la participación en Beneficios a abonar por las empresas afectadas por este Convenio a sus trabajadores, será del 6% calculado sobre el salario base anual, del año al que correspondan los beneficios, más la antigüedad en su caso, cuantía que queda indicada en los baremos que se acompañan.

Se incrementarán esta participación, en un 25% sobre el salario anual correspondiente, para los trabajadores remunerados a destajo, tarea u otras formas de trabajo medido y durante el tiempo en que se desarrolle esta forma de trabajo.

La participación en Beneficios se hará efectiva antes del día 15 de Marzo siguiente al que correspondan los beneficios, excepto en los casos de cese que se harán efectivos en el momento de abonar la liquidación total al trabajador. Igualmente se abonarán a los trabajadores en situación de Incapacidad Laboral Transitoria: reservándose la empresa la facultad de deducir del importe que le pueda corresponder, las cantidades que por este mismo concepto hayan percibido de la Seguridad Social, durante la baja por esta situación.

Al personal que ingrese o cese durante el año natural se le abonarán los Beneficios, en proporción al tiempo trabajado, por el mismo procedimiento que para el pago de las pagas de Verano y Navidad.

ARTICULO 14° HORAS EXTRAORDINARIAS

Las partes firmantes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable, la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:

A) Supresión de las horas extraordinarias habituales.

B) Realizar las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que urgente reparación, así como en el caso de riesgo de pérdidas de materias primas, u otras causas que impliquen urgencia en la realización del trabajo.

Realizadas en periodos punta de producción, en ausencias imprevistas, cambios de turno y otra circunstancia de carácter estructura! o técnico de la actividad, siempre que no puedan celebrarse las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

Al efecto en su caso, para el pago de las horas extras, se abonarán de acuerdo con las cantidades que, para cada categoría figuren en la tabla adjunta.

Se tendrá en cuenta que las horas trabajadas por estas circunstancias en sábado no tendrán el carácter de día festivo.

El abono de esta clase de horas extras figura detallado en los baremos que se acompañan.

De acuerdo con lo dispuesto en el Titulo II, Capítulo 4º Art.9 "Horas Extraordinarias" del A.E.S., se admite la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso en lugar de ser retribuidas monetariamente, a elección de la empresa; así mismo según el Art.36 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 1º se prevé un horario flexible en las empresas que lo soliciten previo informe de los representantes legales de los trabajadores.

ARTICULO 15° COMPLEMENTO DE ACTIVIDAD

El salario base se adicionará en concepto de complemento un plus de actividad, en la cuantía que para cada nivel y categoría profesional, se fija en el baremo correspondiente. Este plus de actividad se calculará sobre todos los días de la semana incluido los sábados excepto festivos y domingos.

ARTICULO 16° COMPENSACION Y SUPLIDOS

Con independencia del salario pactado en este Convenio el trabajador será compensado de los gastos que hubiera de realizar como consecuencia de la actividad laboral por los siguientes conceptos:

- Plus de transporte

- Plus de distancia.

- Dietas o medias dietas.

ARTICULO 17º PLUS DE TRANSPORTE

El plus de compensación de transportes urbanos, se abonará a todo el personal que ocupe la empresa.

Se establecerá en 7462 pesetas, al mes, para los trabajadores de retribución mensual, y para los de retribución diaria se establece en 287 pesetas por día o 1.722 pesetas ala semana, día o semana efectivamente trabajada.

El plus cuya cuantía para el año 2.001 se refleja en los baremos adjuntos, es compatible con el plus de distancia, mencionado en los barremos adjuntos.

ARTICULO 18° PLUS DE DISTANCIA

Se considera plus de distancia, la cantidad que de acuerdo con este Convenio, deberá percibir el trabajador, por los recorridos que tenga que hacer a pie, o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir al trabajo, cuando el centro laboral, obra o tajo en donde deba prestar sus servicios el trabajador, se halle a más de 2 km. del limite del caso urbano de la población o residencia de la empresa.

Los limites del casco urbano son los fijados por las Alcaldías respectivas, o en caso de duda, por las Delegaciones de Trabajo.

El plus de distancia corresponderá a un viaje de ida y a otro viaje de vuelta por día trabajado: abonándose al personal con derecho a percibirlo, a razón de 20 pesetas, por Km. o fracción de 500 mide recorrido que tenga que hacer a pie o en medios mecánicos propios.

En caso de existir servicio público de transporte en los trayectos a recorrer, entre la residencia del trabajador y el centro de trabajo o tajo, no se percibirá este plus de distancia, pero la empresa abonará al trabajador el importe integro que haya pagado por dicho servicio.

Si el transporte público sólo existe en parte del trayecto, el trabajador percibirá el importe total del servicio que haya de utilizar, más la cuantía por Km., fijado en el apartado tercero de este artículo por los tramos que vaya a pie, pudiendo optar el trabajador entre dicha forma de percepción, o bien que se abone la indemnización de 20 pesetas. Km. del total recorrido.

La fijación de la distancia vendrá determinada por los medios establecidos por la jefatura de Obras Públicas en los planos editados por dicho Organismo, o por las Cartas del Instituto Geográfico y Catastral de los caminos normalmente transitables y por lo itinerarios de los servicios públicos de transporte, que Partiendo de la población donde resida la empresa, conduzca al centro laboral o tajo donde se trabaje.

El plus de distancia no forma parte del salario, por lo que se calcula independientemente de éste, haciéndose efectivo en los mismos días de pago, de los devengos salariales, en la propia semana o mensualidad.

Los trabajadores que renuncien al traslado de residencia pero no al nuevo puesto de trabajo, no tendrán derecho al plus de distancia.

ARTICULO 19º DIETAS POR DESPLAZAMIENTO

Las dietas por desplazamiento que tenga que hacer el personal afectado por este Convenio, se regulará de acuerdo con dispuesto en el Artc.40 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 145-46-47-48 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970.

El importe de las dietas serán los siguientes:

AÑO 2.001

Personal de los Niveles II y III

4.000 pesetas - día

Personal de los Niveles IV Y V

4.000 pesetas - día

Resto de los Niveles

4.000 pesetas - día

Media dieta para todos los Niveles

800 pesetas - día

 

Sea cual fuere la duración del desplazamiento, el trabajador percibirá dieta completa si hubiera de pernoctar fuera de su domicilio, y media dieta cuando pueda volver a su hogar después de la jornada normal de trabajo y descansar un mínimo de doce horas consecutivas entre dos jornadas laborables. Este período de descanso será al margen del tiempo empleado en ir y volver a la obra a tajo.

Si el trabajador no pudiera regresar a su domicilio antes de las 21 horas (9 de la noche) debido a la distancia o por necesidades del trabajo, se entenderá que pernocta fuera de su domicilio percibiendo dieta completa.

Cuando el trabajador, utilizando los medios ordinarios de transportes, hubiera de emplear más de una hora en cada uno de los viajes, tanto en el de ida como en el de vuelta al trabajo, el exceso se abonará como tiempo normal trabajado.

El importe de las dietas, y medias dietas, se abonarán con independencia de los gastos de viaje por desplazamiento, así como el plus de transporte.

Los trabajadores que previa autorización de la empresa utilicen en los desplazamientos vehículos propios, se le abonarán 20 pesetas por Km. recorrido, salvo que la empresa facilite vehículo automóvil de turismo o autobús autorizado por la Delegación de Industria y de trabajo.

Las dietas de los Niveles VIII y siguientes podrán ser sustituidas por el alojamiento en hoteles, residencias o paradores contratados por las empresas y con cargo a las mismas.

Las empresas concederán al personal que se desplace dentro del término municipal, a un centro de trabajo que esté a más de 10 Km. del centro urbano del domicilio de la empresa una compensación económica de 225 pesetas por día efectivamente trabajado.

ARTICULO 20º TRABAJOS PENOSOS, MOLESTOS Y PELIGROSOS

Las partes declaran que en la profesión, no existen trabajos penosos ni molestos, pero si peligrosos y disponen:

Los trabajadores sin distinción de clase de categorías, con la solo excepción de los aprendices, que trabajen en andamios colgantes y en andamios de pie, en aquellos trabajos que requieran tales medios por tener, la fachada, el deslunado u obra, una altura superior a los diez metros sobre el nivel del suelo del local, o calle si es en fachada, percibirán por día trabajado, la cantidad de 650 pesetas para 2.001.

ARTICULO 21º JUBILACION ANTICIPADA

Se concede un premio por jubilación anticipada a partir de los sesenta años de edad, cuyas cantidades figuran en los baremos adjuntos, cantidades que oscilan según la antigüedad en la empresa que va de los 5 años a los 10 años a más. Para optar a estos premios deberán estar de común acuerdo empresa y trabajador.

Caso de acogerse a los beneficios del Real Decreto Ley número 14/81 de 20 de Agosto, aquellos trabajadores que tengan cumplidos los 64 años de edad quedará sin efectos estos beneficios.

ARTICULO 22º RETRIBUCIONES Y ANTICIPOS

De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores las empresas quedan facultadas para abonar las retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, mediante cheque bancario, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o Caja de Ahorros. Si la modalidad elegida fuese la de cheque bancario, el tiempo invertido en su cobró será por cuenta del trabajador.

Cuando el trabajador así lo solicite, la empresa asentará el importe de los cheques en la cuenta bancaria que el trabajador designe mediante transferencia bancaria.

Los salarios del personal se satisfarán a todos los efectos de la Ordenanza Laboral, si bien las empresas y de común acuerdo con sus trabajadores podrán entregar semanalmente un 95% a cuenta, liquidando el resto al fin de mes con el recibo oficial de salarios.

ARTICULO 23º PRENDAS DE TRABAJO

Las empresas deberán entregar al personal que ocupen en sus obras, ya sea fijo en plantilla o fijos de obra, la ropa de trabajo adecuada a su actividad, consiste en una cazadora y pantalón de la tela de buena calidad, o un buzo si esta prenda resultase más apropiada, prendas que deberán renovarse cada seis meses de acuerdo con la climatología de la zona. La entrega de estas prendas deberá hacerse en los primeros días de los meses de Abril y Octubre.

Idénticas medidas se mantendrán para el personal eventual autorizándose alas empresas a descontar de la liquidación el importe de dichas prendas, en el supuesto de que el trabajador antes de los dos meses, cause baja en la empresa, por causas imputables al mismo.

El trabajador viene obligado a utilizar, durante su permanencia en el puesto de trabajo, las citadas prendas, quedando prohibida la compensación económica.

ARTICULO 24º INCLEMENCIAS DEL TIEMPO

En los casos de suspensión de trabajos por inclemencias del tiempo, la empresa abonará a sus trabajadores el total de los salarios correspondientes alas horas perdidas por este motivo.

El trabajador vendrá obligado a presentarse al lugar de trabajo a la hora de costumbre para el comienzo de la tarea, salvo indicación expresa del empresario o encargado de la misma.

Si se obliga al personal a permanecer en el lugar de trabajo más de dos horas por jornada, estará exento de posterior recuperación de las horas no trabajadas por causa de las condiciones meteorológicas.

ARTICULO 25° PROHIBICIONES Y SANCIONES

Con el fin de dignificar y dar mayor seriedad a la profesión, las partes deliberantes acuerdan:

a) Quedan terminantemente prohibidos los destajos.

b) Ocupar trabajadores sin estar dados de alta en la Seguridad Social y sin Contrato escrito.

c) El realizar estando al servicio de una empresa, trabajos por cuenta y riesgo del trabajador o de otra empresa, después de su jornada legal o en día festivo, estimándose esta infracción, como justa causa de despido.

ARTICULO 26º DEBERES Y OBLIGACIONES

Las empresas al contratar a los trabajadores deberán formalizar el correspondiente Contrato de Trabajo en los modelos oficiales, que presentarán en la correspondiente Oficina de Empleo.

No obstante las partes deliberantes del presente Convenio, acuerda:

Dadas las características propias de la profesión su dependencia de terceros y la mayoría de los casos la corta duración de los trabajos, el tiempo de preaviso para el cese de la relación laboral, será en todos los casos y con preferencia al personal de oficio, de quince días naturales.

Asimismo se acuerdan establecer Contratos de trabajo, por el tiempo que estimen ambas partes siempre superior a los 15 días y figurado en el mismo los datos completos de ambos contratantes, tiempo y condiciones sujetas al presente Convenio.

El trabajador deberá firmar antes de iniciar la prestación de sus servicios en una empresa, el Libro de Matricula, tal como está previsto en la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1.967 y comprobar, si ha sido dado de alta por la empresa en la Seguridad Social, y en su caso negativo se obliga a notificarlo al Sindicato correspondiente y a la Comisión Paritaria para su denuncia y correspondiente afiliación.

Los trabajadores vendrán obligados a realizar los trabajos propios de la categoría, que de acuerdo con su documentación, según lo dispuesto en la Ordenanza Laboral y bajo la dirección y órdenes de la empresa. I

Dentro de la jornada de la mañana o sea, entre las 9,30 y las 10,30 horas, el trabajador puede cesar en el trabajo durante quince minutos diarios para el almuerzo, sin abandonar e! lugar de trabajo, prolongando su jornada bien al mediodía o bien por la tarde, para recuperar dichos quince minutos, de común acuerdo con la empresa.

La puntualidad es de obligada observancia y se exigirá a todos los trabajadores afectados por este Convenio. Se entiende por puntualidad, la presencia del personal a las horas de comenzar la jornada en su centro de trabajo, obra o tajo y con la ropa de trabajo puesta, así como no abandonar la faena antes de la hora de terminación en disposición de trabajar.

ARTICULO 27º COMPENSACION POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL

Con independencia de la indemnización económica que el trabajador le corresponde en el caso de Incapacidad Laboral Transitoria debido a Enfermedad Común o Accidente Laboral, la empresa se obliga a satisfacer a su personal de plantilla o fijo en obra, a partir de los 30 días de la enfermedad o de los 15 días del accidente laboral y hasta que sea alta para el trabajo, siempre que continúe al servicio de la empresa y que este inmovilizado (se entiende inmovilizado, la permanencia de su domicilio o centro hospitalario durante el periodo de baja por I.L.T., salvo que por prescripción facultativa se aconseje otro tratamiento), una compensación en metálico que complete hasta el 100 por 100 de base de cotización a !a Seguridad Social excluidos de la misma las partes proporcionales de las pagas extras y de los beneficios.

En el supuesto de situación que a juicio de ambas partes pueden parecer especialmente anónima podrá reunirse la Comisión Paritaria de vigilancia de este Convenio para estudiar la posible supresión de la compensación a que hace referencia este artículo.

Esta compensación cesará por negativa del trabajador a ser sometido a reconocimiento médico designado por la empresa.

ARTICULO 28° REPERCUSION EN PRECIOS

La aplicación en las mejoras económicas de este Convenio tendrá repercusión en los precios de los trabajos a realizar, incluso los contratos o presupuestos en curso. Dicha repercusión será la correspondiente al incremento en los costos salariales determinados por este Convenio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA

ANEXOS AL CONVENIO

Los baremos que se incorporan como anexo a este Convenio, forman parte del mismo y tienen fuerza de obligar.

SEGUNDA

El Gremio de Pintores podrá comunicar a las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio, las presuntas irregularidades que se observen en cuanto a bajas de trabajadores por accidente o enfermedad, así como la ocupación de trabajadores sin dar de alta en la Seguridad Social o que estén en desempleo, al objeto de una actuación conjunta ante los Organismos competentes, en esclarecimiento de dichas situaciones.

TERCERA

SEGURIDAD E HIGIENE

Se acuerda la revisión de los trabajadores con carácter obligatorio, al menos una vez por año, siempre que sea facilitada, previa solicitud por el Gabinete de Seguridad e Higiene o las Mutuas Patronales y sea gratuito para las empresas.

Cuando las posibilidades económicas lo permitan, se nombrará un Veedor de Seguridad e Higiene a nivel Provincial, que deberá ser un empresario de nuestra actividad o persona designada por el Gremio que podrá comprobar el cumplimiento de las Disposiciones Vigentes en materia laboral e informar a la Inspección de Trabajo de las irregularidades que pudieran existir.

CLAUSULA ADICIONAL

Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Así mismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplaran la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.

En estos casos se trasladara a las partes la fijación del aumento de salarios.

Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicaran a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de este convenio. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.

En el plazo de 20 días naturales d cortar de esta comunicación, la empresa facilitara a los representantes de los trabajadores la documentación ala que se hace referencia en párrafos anteriores, y dentro de los siguientes diez días las partes deberán acordar la precedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.

El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Mixta de la Interpretación del Convenio en el plazo de los cinco días siguientes de haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose en la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán los porcentajes de incremento salarial a aplicar.

b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión, Mixta de Interpretación Estatal examinará los datos puestos a su disposición, recabara la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciare sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.

Los acuerdos de la Comisión Mixta de Interpretación Estatal se tomaran por unanimidad, y si no existiere esta, la mencionada Comisión solicitara informe de auditores -censores jurados de cuentas, que será vinculante para la Comisión, siendo los gastos que se originen por esta intervención, de cuenta de la empresa solicitante.

Este procedimiento se tramitara en el plazo de un mes a partir de que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta de Interpretación.

Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.

En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores solo afectara al concepto salarial hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio.

Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.

NO PODRÁN HACER USO DE ESTA CLÁUSULA LAS EMPRESAS DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS.

Finalizado el periodo de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duro la aplicación de esta cláusula.

DISPOSICION FINAL

El presente Convenio tiene fuerza normativa y obligada por todo el tiempo de su vigencia y con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, según determina el Estatuto de los Trabajadores y la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de Agosto de 1.970 siendo vinculante a la totalidad de las condiciones pactadas, formando un todo orgánico e indivisible.

No obstante la vigencia señalada en el Art.2 del presente Convenio se entenderá prorrogado para años sucesivos, si bien para proceder a alguna modificación de los mismos deberá ser denunciado con tres meses de antelación para su rectificación.

La comisión Paritaria firmante de este Convenio es la competente para aclarar cuantas dudas puedan surgir referentes a la interpretación del mismo.

 

CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2001-2002

TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE CAPATAZ.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001.

NIVEL VII

CONCEPTO

S/ANT.

5%

10%

17%

24%

31%

38%

45%

50%

SALARIO BASE

3.253

3.253

3.253

3.253

3.253

3.253

3.253

3.253

3.253

ANTIGÜEDAD

 

48

96

164

231

299

366

433

483

C. ACTIVIDAD

1.502

1.502

1.502

1.502

1.502

1.502

1.502

1.502

1.502

P. TRANSPORTE

287

287

287

287

287

287

287

287

287

T.D. TRABAJO

5.042

5.090

5.138

5.206

5.273

5.341

5.408

5.475

5.525

DOMINGO Y FEST.

3.253

3.301

3.349

3.417

3.484

3.552

3.619

3.686

3.736

TOTAL SEMANA

33.505

33.841

34.177

34.653

35.122

35.598

36.067

36.536

36.886

VERANO Y NAVID.

142.650

144.090

145.530

147.570

149.580

151.620

153.630

155.640

157.140

BENEFICIOS

71.241

72.292

73.343

74.832

76.300

77.789

79.256

80.723

81.818

VACACIONES

142.650

144.090

145.530

147.570

149.580

151.620

153.630

155.640

157.140

VAC. NAVIDAD

31.783

32.119

32.455

32.931

33.400

33.876

34.345

34.814

35.164

NOTA: De las retribuciones expresadas deben deducirse los descuentos de Seguridad Social y Renta a cargo del trabajador, se acuerdo con la Legislación Vigente.-

CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2000-2002

TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE OFICIAL 1ª.-A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001

NIVEL VIII

CONCEPTO

S/ANT.

5%

10%

17%

24%

31%

38%

45%

50%

SALARIO BASE

3.167

3.167

3.167

3.167

3.167

3.167

3.167

3.167

3.167

ANTIGÜEDAD

 

47

94

159

225

290

356

422

469

C. ACTIVIDAD

1.403

1.403

1.403

1.403

1.403

1.403

1.403

1.403

1.403

P. TRANSPORTE

287

287

287

287

287

287

287

287

287

T.D. TRABAJO

4.857

4.904

4.951

5.016

5.082

5.147

5.213

5.279

5.326

DOMINGO Y FEST.

3.167

3.214

3.261

3.326

3.392

3.457

3.523

3.589

3.636

TOTAL SEMANA

32.309

32.638

32.967

33.422

33.884

34.339

34.801

35.263

35.592

VERANO Y NAVID.

137.100

138.510

139.920

141.870

143.850

145.800

147.780

149.760

151.170

BENEFICIOS

69.357

70.387

71.416

72.839

74.285

75.708

77.154

78.599

79.628

VACACIONES

137.100

138.510

139.920

141.870

143.850

145.800

147.780

149.760

151.170

VAC. NAVIDAD

30.587

30.916

31.245

31.700

32.162

32.617

33.079

33.541

33.870

NOTA: De las retribuciones expresadas deben deducirse los descuentos de Seguridad Social y Renta a cargo del trabajador, de acuerdo con la Legislación Vigente.

CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2001-2002

TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE OFICIAL 2ª A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001

NIVEL IX

CONCEPTO

S/ANT.

5%

10%

17%

24%

31%

38%

45%

50%

SALARIO BASE

3.052

3.052

3.052

3.052

3.052

3.052

3.052

3.052

3.052

ANTIGÜEDAD

 

45

90

154

217

280

344

407

452

C. ACTIVIDAD

1.318

1.318

1.318

1.318

1.318

1.318

1.318

1.318

1.318

P. TRANSPORTE

287

287

287

287

287

287

287

287

287

T.D. TRABAJO

4.657

4.702

4.747

4.811

4.874

4.937

5.001

5.064

5.109

DOMINGO Y FEST.

3.052

3.097

3.142

3.206

3.269

3.332

3.396

3.459

3.504

TOTAL SEMANA

30.994

31.309

31.624

32.072

32.513

32.954

33.402

33.843

34.158

VERANO Y NAVID.

131.100

132.450

133.800

135.720

137.610

139.500

141.420

143.310

144.660

BENEFICIOS

66.839

67.824

68.810

70.211

71.591

72.971

74.372

75.752

76.738

VACACIONES

131.100

132.450

133.800

135.720

137.610

139.500

141.420

143.310

144.660

VAC. NAVIDAD

29.272

29.587

29.902

30.350

30.791

31.232

31.680

32.121

32.436

 

CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES Y EMPAPELADORES 2001-2002

TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE AYUDANTE.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001

NIVEL X

CONCEPTO

S/ANT.

5%

10%

17%

24%

31%

38%

45%

50%

SALARIO BASE

3.046

3.046

3.046

3.046

3.046

3.046

3.046

3.046

3.046

ANTIGÜEDAD

 

45

90

153

216

280

343

406

451

C. ACTIVIDAD

1.220

1.220

1.220

1.220

1.220

1.220

1.220

1.220

1.220

P. TRANSPORTE

287

287

287

287

287

287

287

287

287

T.D. TRABAJO

4.553

4.598

4.643

4.706

4.769

4.833

4.896

4.959

5.004

DOMINGO Y FEST.

3.046

3.091

3.136

3.199

3.262

3.326

3.389

3.452

3.497

TOTAL SEMANA

30.364

30.679

30.994

31.435

31.876

32.324

32.765

33.206

33.521

VERANO Y NAVID.

127.980

129.330

130.680

132.570

134.460

136.380

138.270

140.160

141.510

BENEFICIOS

66.707

67.693

68.673

70.058

71.438

72.839

74.219

75.599

76.584

VACACIONES

127.980

129.330

130.680

132.570

134.460

136.380

138.270

140.160

141.510

VAC. NAVIDAD

28.642

28.957

29.272

29.713

30.154

30.602

31.043

31.484

31.799

 

APRENDICES DE 16 A 17 AÑOS

SALARIO BASE

1.945

C. ACTIVIDAD

632

P. TRANSPORTE

248

T.D. TRABAJO

2.825

DOMINGO Y FEST.

1.945

TOTAL SEMANA

18.895

VERANO Y NAVID.

77.310

BENEFICIOS

42.596

VACACIONES

77.310

VAC. NAVIDAD

17.407

 

APRENDICES DE 17 A 18 AÑOS

SALARIO BASE

1.957

C. ACTIVIDAD

813

P. TRANSPORTE

248

T.D. TRABAJO

3.018

DOMINGO Y FEST.

1.957

TOTAL SEMANA

20.065

VERANO Y NAVID.

83.100

BENEFICIOS

42.858

VACACIONES

83.100

VAC. NAVIDAD

18.577

NOTA: De las retribuciones expresadas deben deducirse los descuentos de Seguridad social y Renta a cargo del trabajador, de acuerdo con la Legislación Vigente.-

 

CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2001-2002

HORAS EXTRAORDINARIAS A PARTIR DE ENERO 2001

 

ANTIGÜEDAD

S/ANT.

5%

10%

17%

24%

31%

38%

45%

50%

CAPATAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Horas extraordinarias

1.092

1.104

1.119

1.137

1.156

1.176

1.194

1.211

1.226

Domingos y Festivos

1.950

1.973

1.999

2.032

2.064

2.098

2.131

2.163

2.188

OFICIAL 1ª

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Horas extraordinarias

1.054

1.068

1.080

1.099

1.117

1.134

1.152

1.170

1.183

Domingos y Festivos

1.881

1.909

1.930

1.962

1.994

2.026

2.058

2.091

2.114

OFICIAL 2ª

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Horas extraordinarias

1.011

1.024

1.038

1.054

1.071

1.089

1.105

1.123

1.134

Domingos y Festivos

1.806

1.829

1.852

1.882

1.914

1.946

1.976

2.006

2.028

AYUDANTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Horas extraordinarias

993

1.007

1.019

1.036

1.053

1.070

1.088

1.104

1.117

Domingos y Festivos

1.773

1.796

1.819

1.850

1.880

1.912

1.944

1.973

1.994

 

CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES AÑO 2001

TABLA DE NIVELES Y REMUNERACIONES

 

Desde el 1 de Enero de 2001, serán las retribuciones

II

Personal Titulado superior

III

Personal Titulado medio, Jefe Administrativo 1ª

IV

Jefe de personal, Aydte. De obra, encargado general.

V

Jefe de Administración de 2ª, Delineante, encargado de obra, jefe de sección

VI

Oficial Administrativo de 1ª Técnico de Organización de 1ª Jefe o encargado de Taller, Encargado de Sección, Escultor de piedra y mármol, Delineante 1ª

VII

Delineante de 2ª, Técnico de organización de 2ª, Práctico Topógrafo de 2ª Analista de 1ª Viajante, Capataz, Especialista de oficio.

VIII

Oficial Administrativo de 2ª, corredor, Oficial de 1ª de oficio, Inspector control, Señalización y Servicios, Analista de 2ª

IX

Auxiliar Administrativo, Ayudante topógrafo, Aux. de Organización, Vendedores, Conserje, Oficial 2ª de Oficio.

X- XI

Aux. Laboratorio, Vigilante, Almacenero, Cobrador, Guardia Jurado, Aydte. de Oficio, Especialista de 1ª y 2ª, Peón Especialista, Enfermero.

XII

Mujer de limpieza, Peón ordinario.

XIII

Aspirantes Admon. Botones de 17 a 18 años, Aprendices de 2º año, Pinches de 17 a 18 años.

XIV

Botones de 16 a 17 años, Aprendices de 1º año, Pinches de 16 a 17 años

 

REMUNERACIONES MENSUALES

148.302

52144

114.643

48135

110.817

39593

104.066

36598

 

REMUNERACIONES DIARIAS

3.484

1609

3.253

1502

3.167

1403

3.052

1318

3.046

1220

3.026

1214

1.957

813

1.945

632

FIN DEL DOCUMENTO