PENDIENTE DE SU PUBLICACION EN EL BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE VALENCIA
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE PINTORES MURALES Y EMPAPELADORES
DE VALENCIA PARA LOS AÑOS 2.001- 2.002
ARTICULO 1º VIGEN IA Y DURACION
El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de Enero de 2.001 y finalizará el 31 de Diciembre de! 2.002. Su vigencia será a todos los efectos a partir de su publicación en el B.O. de la P. de Valencia, a excepción de las condiciones económicas pactadas qué tendrá efectos desde el 10 de Enero, de 2.001, para los trabajadores que figuren de alta de la empresa en el momento de su publicación en el B.O.P.
Las liquidaciones a la S.S. se efectuarán a partir del día 1° del mismo mes en que se firme el Convenio.
ARTICULO 2º AMBITO DE APLICACIÓN, FUNCIONAL Y PERSONAL.
El presente Convenio obliga a los trabajadores y empresas de Valencia y su Provincia, dedicadas a las actividades reseñadas en el Art. 2º de los Estatutos del Gremio Provincial de Empresarios Pintores, aprobados en 16 de Junio de 1.977 y a las comprendidas en el apartado a) del Art. 2º de la Ordenanza Laboral de la Construcción Vidrio y Cerámica de 28 de Agosto dé 1.990 y que son las siguientes:
1.- Pintores de edificación.
1.-1 Obra nueva.
1.-2 Remiendos.
1.-3 Estructuras metálicas.
1.-4 Revestimientos y fachadas.
1.-5 Empapeladores y revestimientos interiores.
1.-6 Trabajos de Pintura decorativa.
2.- Pintores de taller.
2.-1 Talleres industriales
Piezas industriales.
Barnizados en todas sus modalidades de madera y parquets.
Pintura de vehículos.
2.-2 Publicitarios.
Anuncio de vallas y coches.
Rotulistas y decoradores.
3.- Pintura de buque
4.- Pintores de señalización de vías públicas.
5.- Otras técnicas nuevas y revestimientos que aparezcan en el futuro.
ARTICULO 3º CONDICIONES ECONOMICAS PARA 2.001
Para 2.001 se aplicará un incremento del 3% sobre los conceptos de: Salario base, Pluses salariales de Convenio y plus transporte, quedando fijadas las dietas y medias dietas para el año 2.001 en el Art:19.
Quedando excluidos del citado incremento el concepto de antigüedad, así como cualquier clase de concepto indemnizatorio previsto en el articulado de nuestro Convenio.
ARTICULO 3°-A CLAUSULA DE GARANTIA PARA 2.001
En el caso de que el I.P.C. establecido por el I.N.E. registrase al 31-12-01 un incremento superior al 3% respecto de la cifra de dicha I.P.C. al 31-12-00, se efectuará una revisión salarial tan pronto se declare oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada inflación. El incremento se abonará con efectos del primero de Enero de 2.001, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial de 2.002 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los conceptos económicos o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para dicho año 2.001.
Los atrasos que pudieran corresponder a cada trabajador, se harán, en su caso, efectivos fraccionándolos como máximo en tres pagas mensuales, a partir de Junio de 2.001.
ARTICULO 3°-B CONDICIONES ECONOMICAS PARA EL 2.002.
Para el año 2.002, el incremento será el I.P.C. previsto por el Gobierno más el 0,45 %.
En él supuesto que el incremento anual de precios al consumo (I.P.C) al 31 de Diciembre dei 2.002 más el 0,45 % registrase un incremento superior respecto ala cifra de dicho I.P.C. al 31-12-01, se efectuará una revisión salarial tan pronto se declare oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada inflación. El incremento se abonará con efectos del 10 de Enero del 2.002, sirviendo por consiguiente, como base de cálculo para el incremento salarial del 2.003, y a llevarlo a cabo se tomará como referencia los conceptos económicos, las tabla
utilizadas para realizar los aumentos pactados para dicho año 2.002.
Los atrasos que pudieran corresponder a cada trabajador, se harán en su caso, efectivos fraccionándolos como máximo en tres pagas mensuales a partir de Junio del 2.003.
ARTICULO 4º ABSORCION Y COMPENSACION
Las cantidades que resulten de los incrementos pactados, estarán afectadas por las cláusulas de absorción y compensación en los términos que figuran en nuestros anteriores Convenios, serán absorbibles y compensables en cómputo anual, con cualquier otra mejora establecida anteriormente por las Empresas o por normas obligatorias de carácter general o particular, que existan en la actualidad o que en lo sucesivo puedan dictarse.
Las empresas podrán compensar las mejoras salariales comprendidas en este Convenio de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 619/76 de 18 de Marzo.
ARTICULO 5º JORNADA DE TRABAJO
La jornada de trabajo queda establecida en 1780 horas para 2.001 de trabajo efectivo, repartidas de lunes a viernes o de lunes a sábado de acuerdo con las necesidades del trabajo, teniendo en cuenta que las horas trabajadas en sábado no tendrán el carácter de horas de día festivo. En todo caso él complemento actividad se calculará sobre todos los días de la semana incluida los sábados excepto festivos y domingos.
Si se establecen otros días no laborables distintos de las fiestas legales, se hará un reparto en el cuadro horario de manera que se alcance el cómputo anual de 1.780 horas para 2.001 de trabajo efectivo y 1778 horas Para el año 2.002
ARTICULO 6º DISTRIBUCION JORNADA
Distribución de la jornada, el reparto de esta cantidad de horas, se hará conforme a la Legislación Vigente.
En todo caso, cuando en una empresa se produzca una sobrecarga de trabajo extraordinaria por necesidades no programadas que afecte a la totalidad o parte de la plantilla, podrá la dirección de la misma establecer para el personal afectado un horario prolongado, respetando en todo caso los límites diarios del Art.34 del Estatuto del Trabajador, dando cuenta al Comité o delegados de personal, de los motivos para realizar está prolongación de jornada, con 48 horas de antelación como mínimo
Los excesos de jornada que sobre el horario semanal se produzcan por aplicación de este artículo, no podrán superar el periodo continuado de 30 días, y su recuperación tendrá que llevarse a cabo necesariamente reduciendo la jornada en otro periodo del año previo acuerdo entre la dirección de la empresa y el Comité o delegados de personal.
En ningún caso la aplicación de este artículo, podrá suponer la realización de una jornada anual superior al número de horas anuales laborables señalado en este Convenio.
ARTICULO 7° VACACIONES
El personal sujeto a las normas de este Convenio, tendrá derecho al disfrute de unas vacaciones anuales retribuidas mínimas de 30 días, de salario base, complemento de actividad y antigüedad, debiendo iniciarse siempre en día laborable. De coincidir una fiesta abonable en día de trabajo, durante el periodo de vacaciones, se añadirá a los 30 días de vacaciones o bien se disfrutará cuando la empresa y el trabajador lo acuerden.
El personal que por cualquier causa cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones anuales, calculándose toda fracción como mes completo.
El pago correspondiente a los días de vacaciones, se hará efectivo el día anterior al disfrute de las mismas.
Se conceden vacaciones de Navidad, que suponen una semana (5 días de salario base, complemento de actividad, antigüedad y 1 domingo). Caso de hacerlas en Navidad el día 25 que es festivo se abonará a parte. Por necesidades de trabajo estas vacaciones podrán ser trasladadas de fecha. .
ARTICULO 8º FIESTAS
Se considera festivo el día laborable anterior a la festividad de San José (19 de Marzo). Caso de no ser laborable la jornada de dicho día, se trasladará el día festivo al posterior a San José.
ARTICULO 90 CONCEPTOS RETRIBUTIVOS
- Salario base. - Plus de antigüedad. - Complemento de actividad profesional.
- Gratificaciones extraordinarias.
- Participación de Beneficios.
En los baremos adjunto, figuran las retribuciones salariales, debidamente actualizadas de acuerdo con los niveles y categorías profesionales señaladas en el Art. 100 de la Ordenanza Laboral de 28 de Agosto 1.970.
ARTICULO 10° SALARIO BASE
Para el año 2.001, el salario base, complemento de actividad, el plus transporte, las pagas extras de verano y Navidad, los beneficios, las vacaciones de verano y Navidad, quedan establecidas en la cuantía que se refleja en los baremos que se acompañan el presente Convenio.
ARTICULO 11° COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD
El plus de, antigüedad, forma parte del salario figurando en la columna correspondiente de los baremos que se acompañan.
El tiempo para percibir el aumento por años de servicio se contará desde el día de ingreso en la empresa, sin que se pierdan los aumentos por cambio de categoría profesional, asimismo computará como tiempo de permanencia, los periodos de prueba y de aprendizaje, los periodos de baja por Incapacidad Laboral transitoria debida a enfermedad o accidente de trabajo, así como los períodos de excedencia forzosa.
La cuantía de Plus de antigüedad consistirá en dos bienios de 5% y quinquenios de 7% según el Art.105 de la Ordenanza Laboral y se abonará sobre los salarios base de primer Convenio de 1.981, quedando fijos e inalterables en cuanto a su cuantía económica según baremo que se acompaña.
ARTICULO 12º GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Las pagas extraordinarias de Verano y Navidad se abonarán de acuerdo con las cantidades que figuran en los baremos que se acompañan. ( 30 días salario base, complemento de actividad y antigüedad).
Tendrán derecho a estas pagas, los trabajadores declarados en Incapacidad Laboral Transitoria, si bien las empresas podrán deducir de ellas, las cantidades que por este concepto hayan percibido los trabajadores en esta situación, de la Seguridad Social.
Al personal que ingrese o cese, durante el año natural se le abonarán estas pagas en proporción al tiempo trabajado durante dicho año, calculándose éstas por doceavas o por cincuenta y dos avas partes, según se cobre mensual o semanalmente, computándose para los mensuales la fracción del tiempo superior una semana como mes completo y para los semanales la fracción inferior a una semana, como 15 días.
Las partes acuerdan que de conformidad con el Art. 31 del Estatuto de los Trabajadores se puedan incluir las gratificaciones extraordinarias a prorrateo mensual.
Estas pagas se harán efectivas obligatoriamente, antes de los días 7 de Julio y 21 de Diciembre, según se trate de una u otra paga, salvo en casos de cese en el trabajo, que se harán efectivas con la liquidación correspondiente. No se abonarán dichas gratificaciones así como la participación en Beneficios regulada en el Art. Siguiente durante el periodo de permanencia en el servicio militar, en las situaciones de excedencia ni en ausencias injustificadas.
ARTICULO 13º PARTICIPACION DE BENEFICIOS
La cuantía de la participación en Beneficios a abonar por las empresas afectadas por este Convenio a sus trabajadores, será del 6% calculado sobre el salario base anual, del año al que correspondan los beneficios, más la antigüedad en su caso, cuantía que queda indicada en los baremos que se acompañan.
Se incrementarán esta participación, en un 25% sobre el salario anual correspondiente, para los trabajadores remunerados a destajo, tarea u otras formas de trabajo medido y durante el tiempo en que se desarrolle esta forma de trabajo.
La participación en Beneficios se hará efectiva antes del día 15 de Marzo siguiente al que correspondan los beneficios, excepto en los casos de cese que se harán efectivos en el momento de abonar la liquidación total al trabajador. Igualmente se abonarán a los trabajadores en situación de Incapacidad Laboral Transitoria: reservándose la empresa la facultad de deducir del importe que le pueda corresponder, las cantidades que por este mismo concepto hayan percibido de la Seguridad Social, durante la baja por esta situación.
Al personal que ingrese o cese durante el año natural se le abonarán los Beneficios, en proporción al tiempo trabajado, por el mismo procedimiento que para el pago de las pagas de Verano y Navidad.
ARTICULO 14° HORAS EXTRAORDINARIAS
Las partes firmantes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo indispensable, la realización de horas extraordinarias, ajustándose a los siguientes criterios:
A) Supresión de las horas extraordinarias habituales.
B) Realizar las que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños que urgente reparación, así como en el caso de riesgo de pérdidas de materias primas, u otras causas que impliquen urgencia en la realización del trabajo.
Realizadas en periodos punta de producción, en ausencias imprevistas, cambios de turno y otra circunstancia de carácter estructura! o técnico de la actividad, siempre que no puedan celebrarse las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.
Al efecto en su caso, para el pago de las horas extras, se abonarán de acuerdo con las cantidades que, para cada categoría figuren en la tabla adjunta.
Se tendrá en cuenta que las horas trabajadas por estas circunstancias en sábado no tendrán el carácter de día festivo.
El abono de esta clase de horas extras figura detallado en los baremos que se acompañan.
De acuerdo con lo dispuesto en el Titulo II, Capítulo 4º Art.9 "Horas Extraordinarias" del A.E.S., se admite la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso en lugar de ser retribuidas monetariamente, a elección de la empresa; así mismo según el Art.36 del Estatuto de los Trabajadores, apartado 1º se prevé un horario flexible en las empresas que lo soliciten previo informe de los representantes legales de los trabajadores.
ARTICULO 15° COMPLEMENTO DE ACTIVIDAD
El salario base se adicionará en concepto de complemento un plus de actividad, en la cuantía que para cada nivel y categoría profesional, se fija en el baremo correspondiente. Este plus de actividad se calculará sobre todos los días de la semana incluido los sábados excepto festivos y domingos.
ARTICULO 16° COMPENSACION Y SUPLIDOS
Con independencia del salario pactado en este Convenio el trabajador será compensado de los gastos que hubiera de realizar como consecuencia de la actividad laboral por los siguientes conceptos:
- Plus de transporte
- Plus de distancia.
- Dietas o medias dietas.
ARTICULO 17º PLUS DE TRANSPORTE
El plus de compensación de transportes urbanos, se abonará a todo el personal que ocupe la empresa.
Se establecerá en 7462 pesetas, al mes, para los trabajadores de retribución mensual, y para los de retribución diaria se establece en 287 pesetas por día o 1.722 pesetas ala semana, día o semana efectivamente trabajada.
El plus cuya cuantía para el año 2.001 se refleja en los baremos adjuntos, es compatible con el plus de distancia, mencionado en los barremos adjuntos.
ARTICULO 18° PLUS DE DISTANCIA
Se considera plus de distancia, la cantidad que de acuerdo con este Convenio, deberá percibir el trabajador, por los recorridos que tenga que hacer a pie, o en medios de transporte no facilitados por la empresa para acudir al trabajo, cuando el centro laboral, obra o tajo en donde deba prestar sus servicios el trabajador, se halle a más de 2 km. del limite del caso urbano de la población o residencia de la empresa.
Los limites del casco urbano son los fijados por las Alcaldías respectivas, o en caso de duda, por las Delegaciones de Trabajo.
El plus de distancia corresponderá a un viaje de ida y a otro viaje de vuelta por día trabajado: abonándose al personal con derecho a percibirlo, a razón de 20 pesetas, por Km. o fracción de 500 mide recorrido que tenga que hacer a pie o en medios mecánicos propios.
En caso de existir servicio público de transporte en los trayectos a recorrer, entre la residencia del trabajador y el centro de trabajo o tajo, no se percibirá este plus de distancia, pero la empresa abonará al trabajador el importe integro que haya pagado por dicho servicio.
Si el transporte público sólo existe en parte del trayecto, el trabajador percibirá el importe total del servicio que haya de utilizar, más la cuantía por Km., fijado en el apartado tercero de este artículo por los tramos que vaya a pie, pudiendo optar el trabajador entre dicha forma de percepción, o bien que se abone la indemnización de 20 pesetas. Km. del total recorrido.
La fijación de la distancia vendrá determinada por los medios establecidos por la jefatura de Obras Públicas en los planos editados por dicho Organismo, o por las Cartas del Instituto Geográfico y Catastral de los caminos normalmente transitables y por lo itinerarios de los servicios públicos de transporte, que Partiendo de la población donde resida la empresa, conduzca al centro laboral o tajo donde se trabaje.
El plus de distancia no forma parte del salario, por lo que se calcula independientemente de éste, haciéndose efectivo en los mismos días de pago, de los devengos salariales, en la propia semana o mensualidad.
Los trabajadores que renuncien al traslado de residencia pero no al nuevo puesto de trabajo, no tendrán derecho al plus de distancia.
ARTICULO 19º DIETAS POR DESPLAZAMIENTO
Las dietas por desplazamiento que tenga que hacer el personal afectado por este Convenio, se regulará de acuerdo con dispuesto en el Artc.40 del Estatuto de los Trabajadores y Art. 145-46-47-48 de la Ordenanza Laboral de la Construcción de 28 de Agosto de 1.970.
El importe de las dietas serán los siguientes:
AÑO 2.001 |
|
Personal de los Niveles II y III |
4.000 pesetas - día |
Personal de los Niveles IV Y V |
4.000 pesetas - día |
Resto de los Niveles |
4.000 pesetas - día |
Media dieta para todos los Niveles |
800 pesetas - día |
Sea cual fuere la duración del desplazamiento, el trabajador percibirá dieta completa si hubiera de pernoctar fuera de su domicilio, y media dieta cuando pueda volver a su hogar después de la jornada normal de trabajo y descansar un mínimo de doce horas consecutivas entre dos jornadas laborables. Este período de descanso será al margen del tiempo empleado en ir y volver a la obra a tajo.
Si el trabajador no pudiera regresar a su domicilio antes de las 21 horas (9 de la noche) debido a la distancia o por necesidades del trabajo, se entenderá que pernocta fuera de su domicilio percibiendo dieta completa.
Cuando el trabajador, utilizando los medios ordinarios de transportes, hubiera de emplear más de una hora en cada uno de los viajes, tanto en el de ida como en el de vuelta al trabajo, el exceso se abonará como tiempo normal trabajado.
El importe de las dietas, y medias dietas, se abonarán con independencia de los gastos de viaje por desplazamiento, así como el plus de transporte.
Los trabajadores que previa autorización de la empresa utilicen en los desplazamientos vehículos propios, se le abonarán 20 pesetas por Km. recorrido, salvo que la empresa facilite vehículo automóvil de turismo o autobús autorizado por la Delegación de Industria y de trabajo.
Las dietas de los Niveles VIII y siguientes podrán ser sustituidas por el alojamiento en hoteles, residencias o paradores contratados por las empresas y con cargo a las mismas.
Las empresas concederán al personal que se desplace dentro del término municipal, a un centro de trabajo que esté a más de 10 Km. del centro urbano del domicilio de la empresa una compensación económica de 225 pesetas por día efectivamente trabajado.
ARTICULO 20º TRABAJOS PENOSOS, MOLESTOS Y PELIGROSOS
Las partes declaran que en la profesión, no existen trabajos penosos ni molestos, pero si peligrosos y disponen:
Los trabajadores sin distinción de clase de categorías, con la solo excepción de los aprendices, que trabajen en andamios colgantes y en andamios de pie, en aquellos trabajos que requieran tales medios por tener, la fachada, el deslunado u obra, una altura superior a los diez metros sobre el nivel del suelo del local, o calle si es en fachada, percibirán por día trabajado, la cantidad de 650 pesetas para 2.001.
ARTICULO 21º JUBILACION ANTICIPADA
Se concede un premio por jubilación anticipada a partir de los sesenta años de edad, cuyas cantidades figuran en los baremos adjuntos, cantidades que oscilan según la antigüedad en la empresa que va de los 5 años a los 10 años a más. Para optar a estos premios deberán estar de común acuerdo empresa y trabajador.
Caso de acogerse a los beneficios del Real Decreto Ley número 14/81 de 20 de Agosto, aquellos trabajadores que tengan cumplidos los 64 años de edad quedará sin efectos estos beneficios.
ARTICULO 22º RETRIBUCIONES Y ANTICIPOS
De acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores las empresas quedan facultadas para abonar las retribuciones y anticipos a cuenta de las mismas, mediante cheque bancario, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidad bancaria o Caja de Ahorros. Si la modalidad elegida fuese la de cheque bancario, el tiempo invertido en su cobró será por cuenta del trabajador.
Cuando el trabajador así lo solicite, la empresa asentará el importe de los cheques en la cuenta bancaria que el trabajador designe mediante transferencia bancaria.
Los salarios del personal se satisfarán a todos los efectos de la Ordenanza Laboral, si bien las empresas y de común acuerdo con sus trabajadores podrán entregar semanalmente un 95% a cuenta, liquidando el resto al fin de mes con el recibo oficial de salarios.
ARTICULO 23º PRENDAS DE TRABAJO
Las empresas deberán entregar al personal que ocupen en sus obras, ya sea fijo en plantilla o fijos de obra, la ropa de trabajo adecuada a su actividad, consiste en una cazadora y pantalón de la tela de buena calidad, o un buzo si esta prenda resultase más apropiada, prendas que deberán renovarse cada seis meses de acuerdo con la climatología de la zona. La entrega de estas prendas deberá hacerse en los primeros días de los meses de Abril y Octubre.
Idénticas medidas se mantendrán para el personal eventual autorizándose alas empresas a descontar de la liquidación el importe de dichas prendas, en el supuesto de que el trabajador antes de los dos meses, cause baja en la empresa, por causas imputables al mismo.
El trabajador viene obligado a utilizar, durante su permanencia en el puesto de trabajo, las citadas prendas, quedando prohibida la compensación económica.
ARTICULO 24º INCLEMENCIAS DEL TIEMPO
En los casos de suspensión de trabajos por inclemencias del tiempo, la empresa abonará a sus trabajadores el total de los salarios correspondientes alas horas perdidas por este motivo.
El trabajador vendrá obligado a presentarse al lugar de trabajo a la hora de costumbre para el comienzo de la tarea, salvo indicación expresa del empresario o encargado de la misma.
Si se obliga al personal a permanecer en el lugar de trabajo más de dos horas por jornada, estará exento de posterior recuperación de las horas no trabajadas por causa de las condiciones meteorológicas.
ARTICULO 25° PROHIBICIONES Y SANCIONES
Con el fin de dignificar y dar mayor seriedad a la profesión, las partes deliberantes acuerdan:
a) Quedan terminantemente prohibidos los destajos.
b) Ocupar trabajadores sin estar dados de alta en la Seguridad Social y sin Contrato escrito.
c) El realizar estando al servicio de una empresa, trabajos por cuenta y riesgo del trabajador o de otra empresa, después de su jornada legal o en día festivo, estimándose esta infracción, como justa causa de despido.
ARTICULO 26º DEBERES Y OBLIGACIONES
Las empresas al contratar a los trabajadores deberán formalizar el correspondiente Contrato de Trabajo en los modelos oficiales, que presentarán en la correspondiente Oficina de Empleo.
No obstante las partes deliberantes del presente Convenio, acuerda:
Dadas las características propias de la profesión su dependencia de terceros y la mayoría de los casos la corta duración de los trabajos, el tiempo de preaviso para el cese de la relación laboral, será en todos los casos y con preferencia al personal de oficio, de quince días naturales.
Asimismo se acuerdan establecer Contratos de trabajo, por el tiempo que estimen ambas partes siempre superior a los 15 días y figurado en el mismo los datos completos de ambos contratantes, tiempo y condiciones sujetas al presente Convenio.
El trabajador deberá firmar antes de iniciar la prestación de sus servicios en una empresa, el Libro de Matricula, tal como está previsto en la Orden Ministerial de 7 de Julio de 1.967 y comprobar, si ha sido dado de alta por la empresa en la Seguridad Social, y en su caso negativo se obliga a notificarlo al Sindicato correspondiente y a la Comisión Paritaria para su denuncia y correspondiente afiliación.
Los trabajadores vendrán obligados a realizar los trabajos propios de la categoría, que de acuerdo con su documentación, según lo dispuesto en la Ordenanza Laboral y bajo la dirección y órdenes de la empresa. I
Dentro de la jornada de la mañana o sea, entre las 9,30 y las 10,30 horas, el trabajador puede cesar en el trabajo durante quince minutos diarios para el almuerzo, sin abandonar e! lugar de trabajo, prolongando su jornada bien al mediodía o bien por la tarde, para recuperar dichos quince minutos, de común acuerdo con la empresa.
La puntualidad es de obligada observancia y se exigirá a todos los trabajadores afectados por este Convenio. Se entiende por puntualidad, la presencia del personal a las horas de comenzar la jornada en su centro de trabajo, obra o tajo y con la ropa de trabajo puesta, así como no abandonar la faena antes de la hora de terminación en disposición de trabajar.
ARTICULO 27º COMPENSACION POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL
Con independencia de la indemnización económica que el trabajador le corresponde en el caso de Incapacidad Laboral Transitoria debido a Enfermedad Común o Accidente Laboral, la empresa se obliga a satisfacer a su personal de plantilla o fijo en obra, a partir de los 30 días de la enfermedad o de los 15 días del accidente laboral y hasta que sea alta para el trabajo, siempre que continúe al servicio de la empresa y que este inmovilizado (se entiende inmovilizado, la permanencia de su domicilio o centro hospitalario durante el periodo de baja por I.L.T., salvo que por prescripción facultativa se aconseje otro tratamiento), una compensación en metálico que complete hasta el 100 por 100 de base de cotización a !a Seguridad Social excluidos de la misma las partes proporcionales de las pagas extras y de los beneficios.
En el supuesto de situación que a juicio de ambas partes pueden parecer especialmente anónima podrá reunirse la Comisión Paritaria de vigilancia de este Convenio para estudiar la posible supresión de la compensación a que hace referencia este artículo.
Esta compensación cesará por negativa del trabajador a ser sometido a reconocimiento médico designado por la empresa.
ARTICULO 28° REPERCUSION EN PRECIOS
La aplicación en las mejoras económicas de este Convenio tendrá repercusión en los precios de los trabajos a realizar, incluso los contratos o presupuestos en curso. Dicha repercusión será la correspondiente al incremento en los costos salariales determinados por este Convenio.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
ANEXOS AL CONVENIO
Los baremos que se incorporan como anexo a este Convenio, forman parte del mismo y tienen fuerza de obligar.
SEGUNDA
El Gremio de Pintores podrá comunicar a las Centrales Sindicales firmantes del presente Convenio, las presuntas irregularidades que se observen en cuanto a bajas de trabajadores por accidente o enfermedad, así como la ocupación de trabajadores sin dar de alta en la Seguridad Social o que estén en desempleo, al objeto de una actuación conjunta ante los Organismos competentes, en esclarecimiento de dichas situaciones.
TERCERA
SEGURIDAD E HIGIENE
Se acuerda la revisión de los trabajadores con carácter obligatorio, al menos una vez por año, siempre que sea facilitada, previa solicitud por el Gabinete de Seguridad e Higiene o las Mutuas Patronales y sea gratuito para las empresas.
Cuando las posibilidades económicas lo permitan, se nombrará un Veedor de Seguridad e Higiene a nivel Provincial, que deberá ser un empresario de nuestra actividad o persona designada por el Gremio que podrá comprobar el cumplimiento de las Disposiciones Vigentes en materia laboral e informar a la Inspección de Trabajo de las irregularidades que pudieran existir.
CLAUSULA ADICIONAL
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en este Convenio no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores al que se pretenda implantar esta medida. Así mismo, se tendrán en cuenta las previsiones para el año siguiente, en las que se contemplaran la evolución del mantenimiento del nivel de empleo.
En estos casos se trasladara a las partes la fijación del aumento de salarios.
Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas, comunicaran a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar de la fecha de publicación de este convenio. En la misma forma será obligatoria su comunicación a la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación.
En el plazo de 20 días naturales d cortar de esta comunicación, la empresa facilitara a los representantes de los trabajadores la documentación ala que se hace referencia en párrafos anteriores, y dentro de los siguientes diez días las partes deberán acordar la precedencia o improcedencia de la aplicación de esta cláusula.
El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Mixta de la Interpretación del Convenio en el plazo de los cinco días siguientes de haberse producido el acuerdo o desacuerdo, procediéndose en la forma siguiente:
a) En caso de acuerdo la empresa y los representantes de los trabajadores negociarán los porcentajes de incremento salarial a aplicar.
b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión, Mixta de Interpretación Estatal examinará los datos puestos a su disposición, recabara la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Oirá a las partes, debiendo pronunciare sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.
Los acuerdos de la Comisión Mixta de Interpretación Estatal se tomaran por unanimidad, y si no existiere esta, la mencionada Comisión solicitara informe de auditores -censores jurados de cuentas, que será vinculante para la Comisión, siendo los gastos que se originen por esta intervención, de cuenta de la empresa solicitante.
Este procedimiento se tramitara en el plazo de un mes a partir de que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta de Interpretación.
Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.
En todo caso, debe entenderse que lo establecido en los párrafos anteriores solo afectara al concepto salarial hallándose obligadas las empresas afectadas por el contenido del resto de lo pactado en este Convenio.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y de los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello, sigilo profesional.
NO PODRÁN HACER USO DE ESTA CLÁUSULA LAS EMPRESAS DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS.
Finalizado el periodo de descuelgue las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores, para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos pactados durante el tiempo que duro la aplicación de esta cláusula.
DISPOSICION FINAL
El presente Convenio tiene fuerza normativa y obligada por todo el tiempo de su vigencia y con exclusión de cualquier otro a la totalidad de empresas y trabajadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, según determina el Estatuto de los Trabajadores y la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica de 28 de Agosto de 1.970 siendo vinculante a la totalidad de las condiciones pactadas, formando un todo orgánico e indivisible.
No obstante la vigencia señalada en el Art.2 del presente Convenio se entenderá prorrogado para años sucesivos, si bien para proceder a alguna modificación de los mismos deberá ser denunciado con tres meses de antelación para su rectificación.
La comisión Paritaria firmante de este Convenio es la competente para aclarar cuantas dudas puedan surgir referentes a la interpretación del mismo.
CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2001-2002
TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE CAPATAZ.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001.
NIVEL VII
CONCEPTO |
S/ANT. |
5% |
10% |
17% |
24% |
31% |
38% |
45% |
50% |
SALARIO BASE |
3.253 |
3.253 |
3.253 |
3.253 |
3.253 |
3.253 |
3.253 |
3.253 |
3.253 |
ANTIGÜEDAD |
|
48 |
96 |
164 |
231 |
299 |
366 |
433 |
483 |
C. ACTIVIDAD |
1.502 |
1.502 |
1.502 |
1.502 |
1.502 |
1.502 |
1.502 |
1.502 |
1.502 |
P. TRANSPORTE |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
T.D. TRABAJO |
5.042 |
5.090 |
5.138 |
5.206 |
5.273 |
5.341 |
5.408 |
5.475 |
5.525 |
DOMINGO Y FEST. |
3.253 |
3.301 |
3.349 |
3.417 |
3.484 |
3.552 |
3.619 |
3.686 |
3.736 |
TOTAL SEMANA |
33.505 |
33.841 |
34.177 |
34.653 |
35.122 |
35.598 |
36.067 |
36.536 |
36.886 |
VERANO Y NAVID. |
142.650 |
144.090 |
145.530 |
147.570 |
149.580 |
151.620 |
153.630 |
155.640 |
157.140 |
BENEFICIOS |
71.241 |
72.292 |
73.343 |
74.832 |
76.300 |
77.789 |
79.256 |
80.723 |
81.818 |
VACACIONES |
142.650 |
144.090 |
145.530 |
147.570 |
149.580 |
151.620 |
153.630 |
155.640 |
157.140 |
VAC. NAVIDAD |
31.783 |
32.119 |
32.455 |
32.931 |
33.400 |
33.876 |
34.345 |
34.814 |
35.164 |
NOTA: De las retribuciones expresadas deben deducirse los descuentos de Seguridad Social y Renta a cargo del trabajador, se acuerdo con la Legislación Vigente.-
CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2000-2002
TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE OFICIAL 1ª.-A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001
NIVEL VIII
CONCEPTO |
S/ANT. |
5% |
10% |
17% |
24% |
31% |
38% |
45% |
50% |
SALARIO BASE |
3.167 |
3.167 |
3.167 |
3.167 |
3.167 |
3.167 |
3.167 |
3.167 |
3.167 |
ANTIGÜEDAD |
|
47 |
94 |
159 |
225 |
290 |
356 |
422 |
469 |
C. ACTIVIDAD |
1.403 |
1.403 |
1.403 |
1.403 |
1.403 |
1.403 |
1.403 |
1.403 |
1.403 |
P. TRANSPORTE |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
T.D. TRABAJO |
4.857 |
4.904 |
4.951 |
5.016 |
5.082 |
5.147 |
5.213 |
5.279 |
5.326 |
DOMINGO Y FEST. |
3.167 |
3.214 |
3.261 |
3.326 |
3.392 |
3.457 |
3.523 |
3.589 |
3.636 |
TOTAL SEMANA |
32.309 |
32.638 |
32.967 |
33.422 |
33.884 |
34.339 |
34.801 |
35.263 |
35.592 |
VERANO Y NAVID. |
137.100 |
138.510 |
139.920 |
141.870 |
143.850 |
145.800 |
147.780 |
149.760 |
151.170 |
BENEFICIOS |
69.357 |
70.387 |
71.416 |
72.839 |
74.285 |
75.708 |
77.154 |
78.599 |
79.628 |
VACACIONES |
137.100 |
138.510 |
139.920 |
141.870 |
143.850 |
145.800 |
147.780 |
149.760 |
151.170 |
VAC. NAVIDAD |
30.587 |
30.916 |
31.245 |
31.700 |
32.162 |
32.617 |
33.079 |
33.541 |
33.870 |
NOTA: De las retribuciones expresadas deben deducirse los descuentos de Seguridad Social y Renta a cargo del trabajador, de acuerdo con la Legislación Vigente.
CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2001-2002
TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE OFICIAL 2ª A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001
NIVEL IX
CONCEPTO |
S/ANT. |
5% |
10% |
17% |
24% |
31% |
38% |
45% |
50% |
SALARIO BASE |
3.052 |
3.052 |
3.052 |
3.052 |
3.052 |
3.052 |
3.052 |
3.052 |
3.052 |
ANTIGÜEDAD |
|
45 |
90 |
154 |
217 |
280 |
344 |
407 |
452 |
C. ACTIVIDAD |
1.318 |
1.318 |
1.318 |
1.318 |
1.318 |
1.318 |
1.318 |
1.318 |
1.318 |
P. TRANSPORTE |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
T.D. TRABAJO |
4.657 |
4.702 |
4.747 |
4.811 |
4.874 |
4.937 |
5.001 |
5.064 |
5.109 |
DOMINGO Y FEST. |
3.052 |
3.097 |
3.142 |
3.206 |
3.269 |
3.332 |
3.396 |
3.459 |
3.504 |
TOTAL SEMANA |
30.994 |
31.309 |
31.624 |
32.072 |
32.513 |
32.954 |
33.402 |
33.843 |
34.158 |
VERANO Y NAVID. |
131.100 |
132.450 |
133.800 |
135.720 |
137.610 |
139.500 |
141.420 |
143.310 |
144.660 |
BENEFICIOS |
66.839 |
67.824 |
68.810 |
70.211 |
71.591 |
72.971 |
74.372 |
75.752 |
76.738 |
VACACIONES |
131.100 |
132.450 |
133.800 |
135.720 |
137.610 |
139.500 |
141.420 |
143.310 |
144.660 |
VAC. NAVIDAD |
29.272 |
29.587 |
29.902 |
30.350 |
30.791 |
31.232 |
31.680 |
32.121 |
32.436 |
CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES Y EMPAPELADORES 2001-2002
TABLA DE SALARIOS PARA LA CATEGORIA DE AYUDANTE.- A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2001
NIVEL X
CONCEPTO |
S/ANT. |
5% |
10% |
17% |
24% |
31% |
38% |
45% |
50% |
SALARIO BASE |
3.046 |
3.046 |
3.046 |
3.046 |
3.046 |
3.046 |
3.046 |
3.046 |
3.046 |
ANTIGÜEDAD |
|
45 |
90 |
153 |
216 |
280 |
343 |
406 |
451 |
C. ACTIVIDAD |
1.220 |
1.220 |
1.220 |
1.220 |
1.220 |
1.220 |
1.220 |
1.220 |
1.220 |
P. TRANSPORTE |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
287 |
T.D. TRABAJO |
4.553 |
4.598 |
4.643 |
4.706 |
4.769 |
4.833 |
4.896 |
4.959 |
5.004 |
DOMINGO Y FEST. |
3.046 |
3.091 |
3.136 |
3.199 |
3.262 |
3.326 |
3.389 |
3.452 |
3.497 |
TOTAL SEMANA |
30.364 |
30.679 |
30.994 |
31.435 |
31.876 |
32.324 |
32.765 |
33.206 |
33.521 |
VERANO Y NAVID. |
127.980 |
129.330 |
130.680 |
132.570 |
134.460 |
136.380 |
138.270 |
140.160 |
141.510 |
BENEFICIOS |
66.707 |
67.693 |
68.673 |
70.058 |
71.438 |
72.839 |
74.219 |
75.599 |
76.584 |
VACACIONES |
127.980 |
129.330 |
130.680 |
132.570 |
134.460 |
136.380 |
138.270 |
140.160 |
141.510 |
VAC. NAVIDAD |
28.642 |
28.957 |
29.272 |
29.713 |
30.154 |
30.602 |
31.043 |
31.484 |
31.799 |
APRENDICES DE 16 A 17 AÑOS |
|
SALARIO BASE |
1.945 |
C. ACTIVIDAD |
632 |
P. TRANSPORTE |
248 |
T.D. TRABAJO |
2.825 |
DOMINGO Y FEST. |
1.945 |
TOTAL SEMANA |
18.895 |
VERANO Y NAVID. |
77.310 |
BENEFICIOS |
42.596 |
VACACIONES |
77.310 |
VAC. NAVIDAD |
17.407 |
APRENDICES DE 17 A 18 AÑOS |
|
SALARIO BASE |
1.957 |
C. ACTIVIDAD |
813 |
P. TRANSPORTE |
248 |
T.D. TRABAJO |
3.018 |
DOMINGO Y FEST. |
1.957 |
TOTAL SEMANA |
20.065 |
VERANO Y NAVID. |
83.100 |
BENEFICIOS |
42.858 |
VACACIONES |
83.100 |
VAC. NAVIDAD |
18.577 |
NOTA: De las retribuciones expresadas deben deducirse los descuentos de Seguridad social y Renta a cargo del trabajador, de acuerdo con la Legislación Vigente.-
CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES 2001-2002
HORAS EXTRAORDINARIAS A PARTIR DE ENERO 2001
ANTIGÜEDAD |
S/ANT. |
5% |
10% |
17% |
24% |
31% |
38% |
45% |
50% |
CAPATAZ |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Horas extraordinarias |
1.092 |
1.104 |
1.119 |
1.137 |
1.156 |
1.176 |
1.194 |
1.211 |
1.226 |
Domingos y Festivos |
1.950 |
1.973 |
1.999 |
2.032 |
2.064 |
2.098 |
2.131 |
2.163 |
2.188 |
OFICIAL 1ª |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Horas extraordinarias |
1.054 |
1.068 |
1.080 |
1.099 |
1.117 |
1.134 |
1.152 |
1.170 |
1.183 |
Domingos y Festivos |
1.881 |
1.909 |
1.930 |
1.962 |
1.994 |
2.026 |
2.058 |
2.091 |
2.114 |
OFICIAL 2ª |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Horas extraordinarias |
1.011 |
1.024 |
1.038 |
1.054 |
1.071 |
1.089 |
1.105 |
1.123 |
1.134 |
Domingos y Festivos |
1.806 |
1.829 |
1.852 |
1.882 |
1.914 |
1.946 |
1.976 |
2.006 |
2.028 |
AYUDANTE |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Horas extraordinarias |
993 |
1.007 |
1.019 |
1.036 |
1.053 |
1.070 |
1.088 |
1.104 |
1.117 |
Domingos y Festivos |
1.773 |
1.796 |
1.819 |
1.850 |
1.880 |
1.912 |
1.944 |
1.973 |
1.994 |
CONVENIO COLECTIVO DE PINTORES DECORADORES Y EMPAPELADORES AÑO 2001
TABLA DE NIVELES Y REMUNERACIONES
Desde el 1 de Enero de 2001, serán las retribuciones
II |
Personal Titulado superior |
III |
Personal Titulado medio, Jefe Administrativo 1ª |
IV |
Jefe de personal, Aydte. De obra, encargado general. |
V |
Jefe de Administración de 2ª, Delineante, encargado de obra, jefe de sección |
VI |
Oficial Administrativo de 1ª Técnico de Organización de 1ª Jefe o encargado de Taller, Encargado de Sección, Escultor de piedra y mármol, Delineante 1ª |
VII |
Delineante de 2ª, Técnico de organización de 2ª, Práctico Topógrafo de 2ª Analista de 1ª Viajante, Capataz, Especialista de oficio. |
VIII |
Oficial Administrativo de 2ª, corredor, Oficial de 1ª de oficio, Inspector control, Señalización y Servicios, Analista de 2ª |
IX |
Auxiliar Administrativo, Ayudante topógrafo, Aux. de Organización, Vendedores, Conserje, Oficial 2ª de Oficio. |
X- XI |
Aux. Laboratorio, Vigilante, Almacenero, Cobrador, Guardia Jurado, Aydte. de Oficio, Especialista de 1ª y 2ª, Peón Especialista, Enfermero. |
XII |
Mujer de limpieza, Peón ordinario. |
XIII |
Aspirantes Admon. Botones de 17 a 18 años, Aprendices de 2º año, Pinches de 17 a 18 años. |
XIV |
Botones de 16 a 17 años, Aprendices de 1º año, Pinches de 16 a 17 años |
REMUNERACIONES MENSUALES |
|
148.302 |
52144 |
114.643 |
48135 |
110.817 |
39593 |
104.066 |
36598 |
REMUNERACIONES DIARIAS |
|
3.484 |
1609 |
3.253 |
1502 |
3.167 |
1403 |
3.052 |
1318 |
3.046 |
1220 |
3.026 |
1214 |
1.957 |
813 |
1.945 |
632 |
FIN DEL DOCUMENTO