Ref.: E-182

La responsabilidad de la organización sindical por el ejercicio del derecho de huelga

RAÚL C. CANCIO FERNÁNDEZ

Secretario Judicial. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Rubí. Barcelona

El trabajo se estructura en torno a tres bloques, dos de los cuales, se podría decir que son expresos, es decir, tienen su desarrollo y conclusión en el propio trabajo, y un tercero, implícito, cuya evolución viene dada por la aplicación a cada caso concreto de las conclusiones y pautas establecidas a lo largo de la exposición. La primera parte del estudio responde a la necesidad de delimitar con la mayor precisión posible los contornos del derecho de huelga mediante el tamiz de la justificación o no del daño inherente al ejercicio del mismo; el carácter orgánico o inorgánico de la configuración del derecho; la titularidad de su ejercicio y por ende, la fijación de la imputación por hechos o actos de sus afiliados y la determinación de los siempre difusos límites externos e internos del derecho de huelga, que como se verá, demanda de una reelaboración urgente. El segundo bloque anunciado, vuelca su atención en los elementos configuradores de la responsabilidad, examinando la clásica relación tripartita, culpa, daño y nexo causal desde la perspectiva sindical, teniendo en cuenta la dificultad que, dada la configuración de estas organizaciones, se platea a la hora de acreditar los requisitos glosados; verbigracia, el estudio se detiene especialmente en la complicada relación causal que se genera, atendiendo a la procedencia de los actos iniciadores, dependiendo de que sean propios o ajenos. Por último, el trabajo culmina con una advertencia relacionada con el necesario tratamiento individualizado de cada supuesto conflictual, manejando en este sentido las modalidades de huelga contempladas en los arts. 7.2 y 11 RDLRT y aplicando a las mismas los hitos esbozados en el estudio, para llegar en cada caso a la determinación de la existencia o no de responsabilidad exigible.

SUMARIO: l. Introducción.- II. Configuración del derecho de huelga: 1. Concepto del derecho de huelga. 2. Función del derecho de huelga. 3. Titularidad del derecho de huelga. 4. Límites al ejercicio del derecho de huelga. III. Configuración jurídica de la responsabilidad: 1. Elementos de la responsabilidad. A) La culpa. B) El daño. C) La relación de causalidad. 2. Imputación y niveles de responsabilidad en el sindicato: A) Responsabilidad por actos propios. B) Responsabilidad ajena. IV. Bibliografía básica.

  1. INTRODUCCIÓN
  2. La responsabilidad generada por la actuación del sindicato con ocasión del ejercicio del derecho de huelga probablemente sea, por la singular significación que este tipo de conductas representan y la especial sensibilización que la opinión pública ha desarrollado frente a estas circunstancias, uno de los temas que mayor repercusión alcanza cuando se producen daños en al ámbito del ejercicio del derecho que consagra nuestra Constitución en su art. 28.

    Siendo ello así, no puede dejar de sorprender la escasa atención que esta cuestión ha suscitado tanto en el ámbito doctrinal como en el legislativo (1). Desde el prisma legislativo, es significativo como ha desaparecido las previsiones indemnizatorias, la prohibición de imputación compartida de responsabilidades, y las exigencias a los sindicatos contemplados en el art. 32 del inicial Proyecto de Ley de Huelga, y su sustitución en el definitivo por la imputación exclusiva a los trabajadores huelguistas (2).

    La cuestión que nos deberíamos plantear es por qué se produce entonces este silencio sobre una materia que precisamente no se caracteriza por su contenido pacífico. De los escasos autores que han abordado esta cuestión, GOÑI SEIN (3) afirma que en el fondo de esa despreocupación doctrinal y legislativa late un interés dirigido a preservar la eficacia de la huelga como instrumento de igualdad socia reconocido en nuestra Constitución. Opina este autor, que la activación de un sistema eficaz de exigencia de responsabilidad a las organizaciones sindicales por las conductas desplegadas en el ejercicio del derecho de huelga por sus afiliados, llevaría en la práctica a una situación de intimidación y coacción de la estrategia sindical, advertidos de las consecuencias que cualquier acto generador de responsabilidad pudiera irrogárseles.

    En nuestra opinión este razonamiento se ajusta acertadamente a la creencia que defendemos, según la cual y desde el punto de vista legislativo, en nuestro país y por las motivaciones que huelga recordar, históricamente, desde la transición a régimen democrático del que disfrutamos, se ha procedido legislativamente empleando un criterio, no quisiéramos decir maniqueo, pero sí de efecto «péndulo», es decir, de un tratamiento normativo de materias nulo o sencillamente restrictivo de todo atisbo de libertades públicas, se pasó a una regulación de esas mismas materias, sin duda por una necesidad socio - política de inexcusable satisfacción por h clase política, radicalmente opuesto, articulando normas de un extraordinario progresismo , que sin embargo, con el paso del tiempo, y una vez estabilizado el panorama social y político, han devenido, en ocasiones, en herramientas inoperantes para la solución de los problemas que se plantean, al no ser reflejo de un equilibrio cierto y necesario, por otro lado inexistente en el momento de su promulgación.

    El ámbito sindical , sin duda , pudiera incardinarse es esta dinámica, oscilante, en la cual , de un tratamiento prehistórico que se daba a <<la >> organización sindical durante el régimen del general Franco, se pasa muna regulación que recoge una fuerte protección del trabajador como no podía ser de otro moda- así como de los sindicatos, colocándolos en el vértice de la articulación del tejido socio – productivo , para terminar en nuestros días oyéndose voces que reclaman limitaciones al ejercicio por parte de los sindicatos de sus procedimientos de conflicto colectivo, todo ello acompañado de una irrefutable tendencia en la cansada sociedad de usuarios y consumidores a culpar a las organizaciones sindicales de los trastornos provocados por huelgas que al final generan un efecto inverso al deseado con ella por los trabajadores.

    El debate queda planteado en sus términos, y es objeto de otras reflexiones determinar si el legítimo y constitucionalmente reconocida derecho de huelga, puede desarrollarse, sin merma de su intensidad y eficacia, respetando a su vez los límites de su ejercicio, aceptando al mismo tiempo, que ese ejercicio, instrumentado heterodoxamente puede generar una responsabilidad a cargo la organización sindical responsable.

  3. CONFIGURACIÓN DEL DERECHO DE HUELGA
  4. El objeto de este estudio, como su propio titulo así lo indica, revela la necesidad de establecer, aun de modo tangencia, algunos hitos sobre los dos elementos angulares de la reflexión. En primer lugar deberíamos delimitar, en torno a la huelga, cuáles son sus perfiles más elementales, como fijar un concepto de la misma, determinar su función, establecer quiénes son titulares del derecho y averiguar las limitaciones a su ejercicio; una vez superado este escollo, procedería un análisis análogo sobre los elementos configurativos de la responsabilidad, para poder disponer de una base sólida sobre la que argumentar el fondo de este estudio.

    1. Concepto del derecho de huelga

    La Constitución configura el derecho de huelga como un derecho subjetivo de carácter fundamental, y lo coloca., desde un punto de vista sistemático, en una ubicación dentro de la Carta Magna que le hace merecedor de la mayor protección posible que nuestro ordenamiento arbitra, otorgándole una tutela excepcional en el ejercicio del mismo.

    Ahora bien, a nadie se le escapa que de esta plasmación constitucional del derecho de huelga, no podemos extraer la definición o el concepto que andamos buscando. Y ello no es sencillo, puesto que operar sobre la base de conceptos, definiciones o modelos precenstituidos de la noción de huelga en tanto fenómeno social, conduce a un callejón sin salida, ya que, no lo olvidemos, ninguna concepción preestablecida puede explicar con solvencia un fenómeno que es, antes de nada, un comportamiento (4), y que como tal, es dinámico, variable y en suma inaprensible por una noción cerrada.

    De esta manera se hace inevitable que la definición sea abierta y dotada de la suficiente flexibilidad que permite incardinar en ella las diferentes conductas que en cada coyuntura social reflejen el ejercicio del derecho de huelga. Siguiendo a DE LA VILLA , BECEDAS y G. ª PERROTE, podíamos dar un concepto de huelga en el sentido de toda perturbación producida en el proceso productivo , y principalmente la cesación temporal del trabajo , acordada por los trabajadores para la defensa y promoción de un objetivo laboral o socioeconómico.

    Sin embargo , y retomando el hilo de la regulación positiva de este derecho , esta definición o significación amplia de huelga , contrasta , por omisión , con la regulación constitucional que más arriba transcribíamos , en cuanto que el art.28.2 se limita a su reconocimiento sin establecer cuál pueda ser el << contenido esencial >>del mismo (6). Es también , sintomático el contraste de la noción propuesta con el contenido del art. 7.1 del Real Decreto Ley 17/1997 de Relaciones de Trabajo ( en adelante RDLRT ), el cual circunscribe el ejercicio de la huelga a << la cesación de la prestación de servicios por los trabajadores afectados y sin ocupación por los mismos del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias >>.

    2. Función del derecho de huelga

    El tantas veces mancillado , por la intolerable invocación de que por tantos se abusa, concepto de Estado Social y Democrático del Derecho , acoge en su seno paradojas como la que ahora se expone . El reconocimiento de la huelga como derecho fundamental , amparado al más alto nivel constitucional , comporta sin embargo , y a la vez, la protección de un comportamiento que per se, supone un acto de naturaleza antijurídica (7).

    Señala GOÑI SEIN que con el ejercicio de la huelga se causa directamente un perjuicio en la esfera patrimonial de del empresario , bien directa, o bien oblicuamente, incidiendo en los otros empresarios , usuarios y consumidores a través de diferentes vías . Este perjuicio que en tanto consustancial a la huelga es admitido constitucionalmente , no conociera límites en relación con el resultado lesivo alcanzado. Es decir , como más adelante veremos , el ejercicio del derecho de huelga es irrelevante a efectos de cualquier consideración de legítima licitud de la huelga.

    La cuestión es, a la vista de lo anterior averiguar qué justifica una quiebra tan evidente de los principios básicos reguladores de las relaciones jurídico - privadas, que permiten a una de las partes adoptar conductas claramente transgresoras del vínculo contractual, incluso llegando a la coacción o la intimidación física, sin otro efecto negativo que los derivados estrictamente de la quiebra del sinalagma contractual.

    Del juego combinado de la ,E así como de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la justificación que permite que el Ordenamiento Jurídico asuma en su seno como beneficiosos, comportamientos antijurídicos, descansa- en reconocer que el trabajador, tanto en su relación jurídico laboral con el empleador cuanto respecto de su posición en la sociedad, se encuentra en una situación de subordinación socioeconómica y de dependencia jurídica que exige la legitimación de medios suficientes de defensa, como la huelga, instrumento inmediato par la consecución de la igualdad sustancial como valor fundamental del ordenamiento constitucional (8).

    3. Titularidad el derecho de huelga

    La titularidad del derecho de huelga, sin menoscabar el peso relativo del concepto y la función del mismo, más arriba pergreñados, nos sitúa sin embargo en un plano diferente, especialmente por la vinculación que para determinar ulteriores responsabilidades, va a generarse entre el acto o conductas enjuiciadas y el sujeto titular del ejercicio del derecho.

    El derecho de huelga, aunque es un derecho de titularidad exclusivamente individual (9), optando así el derecho español por una concepción no orgánica del derecho de huelga, requiere necesariamente para su ejercicio la concertación entre los trabajadores, lo que se concreta en la concurrencia de una pluralidad de actos de ejercicio y participación colectiva necesaria para que el acto sea reconocible como ejercicio de huelga.

    Para autores como GOÑI SEIN, sin perjuicio de apuntar que sería una falacia pensar que el sindicato no le interesa el recurso a la huelga, o que una vez conformada la voluntad colectiva sobre la necesidad de convocarla confía en la espontánea y natural acción de los trabajadores, inhibiéndose de cuanto ocurra en la realización de la misma, defienden sobre la base de la interpretación que el TC realizó en la célebre STC de 8 de abril, que el derecho de huelga, como derecho reconocido a los trabajadores uti singuli, es un derecho de carácter individual, bien que ejercicio colectivo, lo que significa que el derecho de huelga pertenece a los trabajadores y cada uno de ellos corresponde el derecho a sumarse o no a las declaradas.

    Sobre esta base argumental, el autor señalado concluye que difícilmente podrá imputarse al sindicato responsabilidades derivadas de actos ilícitos cometidos por los trabajadores en el desarrollo de una huelga, porque el acto en sí es fruto de 5 la voluntad concorde de los huelguistas, esto es, de la libre determinación de los trabajadores. Se queja el autor de que la atribución al sindicato por su intervención en la huelga de la responsabilidad de lo acontecido, sería imponer una concepción de perfil orgánico de la huelga al estilo del derecho anglosajón o alemán.

    No obstante, no es menos cierto que antes incluso de la sentencia del TC aludida en su argumentación (10), ha venido desarrollándose una interpretación claramente tendente en consolidar un mayor protagonismo sindical en el «gobierno» de la huelga (11 ) por la vía de ampliar los (acuitados para declarar la huelga, al entender el TC que el derecho de huelga, que pertenece a los trabajadores, puede ser ejercitado por ellos personalmente, por sus representantes y por las organizaciones sindicales con implantación en al ámbito laboral al que la huelga se extienda.

    En este sentido la STS de 30 de junio de 1990, señala que se ha de distinguir entre la titularidad del derecho de huelga - de la que deriva que a cada trabajador corresponde la decisión de sumarse o no a la huelga convocada- de las facultades atinentes al ejercicio o proyección colectiva, manifestadas en la convocatoria, determinación de objetivos, publicidad, negociación y terminación, que son desde luego predicables de los sindicatos. Nos parece singularmente reveladora esta resolución, en la cual, reafirmándose, como no puede ser de otro modo, en la naturaleza uti singuli del derecho a la huelga, sin embargo llama la atención sobre el, a nuestro juicio erróneo, aséptico rol del que se quiere investir al sindicato, que aparece como un ente inocuo que nada sabe sobre el desarrollo y las conductas que se producen el la huelga (12). Entendemos que el ejercicio o proyección colectiva de la huelga, la determinación de sus objetivos o incluso la publicidad de la misma son, como dice la sentencia «desde luego predicables de los sindicatos», los cuales deberán asumir su cuota de responsabilidad por los resultados dañosos que de modo ilegal o ilícito se hubiesen producido como consecuencia de que algunas de esas actividades predicables de los sindicatos fuesen origen del resultado lesivo, y con independencia, naturalmente, de los actos que individualmente realizaran los trabajadores en huelga.

    A nuestro juicio, es perfectamente compatible la afirmación que citábamos más arriba, de que el sindicato no deviene en principio responsable de los actos ilícitos cometidos en la realización de la huelga y derivados de la libre determinación de los trabajadores, con la prédica de que el sindicato será sin embargo responsable de los actos ilícitos cometidos por los trabajadores en huelga, con independencia de la titularidad del ejercicio del derecho, cuando esos actos deriven directamente de la configuración que por la organización sindical se ha dado al ejercicio de ese derecho. Aunque tiempo tendremos de valorar estos argumentos.

    4. Límites al ejercicio del derecho de huelga

    En el tratamiento dogmático de los límites del derecho de huelga es tradicional diferenciar los límites externos de los internos. Aquéllos se hacen derivar de una comparación entre su derecho constitucional de huelga y otros derechos que igualmente gozan de la protección constitucional garantizada. Cuando concurren ambos, se limitan recíprocamente y ante un eventual conflicto, han de coordinarse, no siendo correcto, salvo supuestos muy excepcionales, el sacrificio absoluto de uno frente a otro (13).

    Obviamente no es posible elaborar una relación taxativa de los límites externos que operan en el ejercicio dei derecho de huelga, ya que habría que aludir a todos los derechos con los que la huelga guarda conexión. No obstante, siguiendo a GOÑI SEIN, merece a pena examinar aquellos que revisten mayor relevancia, comenzando por el límite constitucional más rotundamente explicitado al derecho de huelga, consistente en la imposibilidad de que el ejercicio de ésta «impida el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad», encomendándose a la Ley el establecimiento de las garantías precisas para asegurarlo. El problema de esta exigencia constitucional es el determinar qué hay que entenderse comprendido en tal concepto, sin duda de naturaleza vaga e imprecisa (14).

    Desde una perspectiva doctrinal, MARTÍN VALVERDE considera posibles dos acepciones, estricta y amplia, respectivamente del concepto constitucional de servicios esenciales. La primera coincidiría con lo que el ordenamiento positivo viene denominando «servicios de reconocida e inaplazable necesidad» o con lo que otros sistemas jurídicos califican como «actividad de interés vital»; todos ellos se caracterizan por atender a las necesidades muy importantes de los individuos, y porque su interrupción impediría la satisfacción de dichas necesidades. La acepción amplia, por el contrario, consideraría servicios esenciales todos aquellos de cuya actividad dependiera la satisfacción de los derechos fundamentales de los ciudadanos, aun cuando las necesidades que satisfagan no tengan carácter de inaplazable o ininterrumpibles. Ambas acepciones vinculan la noción de servicios esenciales a la satisfacción de los derechos fundamentales de la persona, pero mientras la noción amplia abarca la totalidad de éstos, la estricta se reduciría a los conectados con la vida, seguridad y salud de los ciudadanos (15).

    Además de este límite esencial, el RDLRT ha significado explícitamente otros que pasamos a examinar brevemente: en primer término el respeto al derecho negativo de huelga o al derecho a trabajar de los trabajadores que no quieren adherirse a la huelga, regulado en el art. 6 RDLRT; la libertad del empresario y eventualmente de los trabajadores no huelguistas, se interpone también al interés tutelado de la huelga cuando ésta se ejercita con ocupación del centro, prohibiéndolo el art. 7.1 RDLRT, aunque matizado por la STC 11/1981 FJ 17, o los intereses generales relativos a la seguridad de las personas y de la cosas y a la integridad de la organización productiva de la empresa (16).

    En segundo término se encuentran los límites internos, sin duda más problemáticos o discutibles que los externos y que derivan de la noción misma de huelga y de sus principios informadores; noción y principios que pretenden hacerse emanar de la propia naturaleza de aquélla; y que determinan el ejercicio y las modalidades legítimas del derecho.

    Los límites internos se distinguen en función de que el motivo por el que se apartan ciertas formas de huelga del ámbito de protección del derecho, sea por la potencialidad dañosa que comportan - huelgas abusivas -, por resultar ajenas al objeto - huelgas ilegales -, o por ignorar el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico - huelgas ilícitas -.

    No es éste el lugar apropiado para entrar a examinar las diversas modalidades de huelga que emana de esta clasificación, baste ahora señalar que la STC 11/1981 al salvar la tacha de inconstitucionalidad del RDLRT procedió a introducir entre nosotros la noción de límites internos, al referirse particularmente a la exigencia de proporcionalidad y sacrificios mutuos y al defender la permanencia del deber mutuo de lealtad y honradez aun en el supuesto de huelga.

    No ha sido sin embargo pacífica esta aportación del más alto intérprete de la constitución. La doctrina de la equivalencia o proporcionalidad de daños ha encontrado tres tipos de reproches. En primer término, recogiendo la argumentación que ya manejábamos en el epígrafe relativo a la función del derecho de huelga, porque la lógica y la esencia de la huelga exigen infringir daño a la contraparte como único modo de defender y promocionar el interés que se persigue. Siendo pues ilógico pretender una moderación de la lesividad cuando ésta es instrumento esencial de la eficacia de la medida. En segundo lugar, porque no son equiparables ni tienen parangón las consecuencias del daño infligido con motivo de la huelga con la pérdida de prestaciones que prevé la Ley para los trabajadores en huelga. Y por último, quizá el argumento de mayor peso, porque la exigencia de equivalencia y proporcionalidad en los sacrificios equivaldría a presumir igualdad entre las partes en conflicto, lo que se encuentra en clara contradicción con la propia argumentación del TC cuando afirma que la huelga atiende a restablecer el equilibrio entre partes de fuerza económica desigual (17).

    La permanencia del deber mutuo de lealtad y honradez ha sido igualmente objeto de críticas basadas en que resulta incorrecto extender las reglas o criterios generales que rigen la ejecución del contrato de trabajo, esto es, de la no huelga, a un momento en que aquél se encuentra legalmente suspendido. Por otro lado, considerar limitado el derecho de huelga por los principios que informan la relación jurídica individual supone reducir la función constitucional del derecho, al referir exclusivamente su ejercicio al ámbito de tal relación, olvidando su papel en los conflictos globales entre clases y grupos sociales.

    En este sentido, señala GOÑI SEIN (18) que de aceptar una noción contractualista de la huelga en el ámbito de la responsabilidad civil, supondría que cualquier transgresión de las normas que convierte el acto en antijurídico equivaldría a la ilegitimidad en el plano civil de la medida de acción que contenga transgresión de cualquiera de las disposiciones de la normativa reguladora del derecho de huelga.

    Para este autor la única perspectiva posible para abordar la responsabilidad por huelga es desde la consideración de los límites externos, esto es, en el plano de la posible colisión del derecho de huelga con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos. La huelga sólo conocería de los límites que marca la Constitución y aquellos que derivan indirectamente de la necesaria acomodación con el ejercicio del derecho con otros reconocidos. Desde esta perspectiva, los límites internos son elaboración de una actividad reductora de los intérpretes, ya sea el legislador o la jurisprudencia, que nada tiene que ver con la efectiva intrínseca naturaleza del derecho.

    Es indudable que fijar como únicos límites eficaces al ejercicio del derecho de huelga a los de configuración externa, eleva considerablemente el grado de protección del que se hace acreedor el derecho del art. 28.2 CE, haciéndole inmune a los límites basados, como ya vimos, en la exigencia de proporcionalidad y el deber mutuo de lealtad y honradez. Ahora bien, no es menos cierto que a esa concepción contractualista del derecho de huelga, no se le puede atribuir efectos que estimamos no le corresponden. Nos explicaremos. Creemos que es absolutamente indiscutible que el daño, el efecto lesivo, resulta elemento indispensable en el ejercicio del derecho de huelga. Como dice ALAIN BERNARD (19) mediante una huelga se puede incluso llegar, cuando las pretensiones son justas, a poner en peligro la propia subsistencia de la empresa. Pero también somos de la opinión de que ese daño ha de desenvolverse por unos cauces que las partes conflictuales deben conocer de antemano. Pensemos en une huelga que se ajuste en todos sus extremos a la concurrencia con otros derechos o bienes de igual rango de tutela constitucional, y que además haya sido convocada ajustándose escrupulosamente a las exigencias formales previstas, que teleológicamente sea irreprochable y que, por último, la potencialidad dañosa que comporte no suponga un grave riesgo para la sociedad. Avancemos un paso más, y supongamos que a pesar de que esta huelga era perfectamente respetuosa con los límites externos e internos, en el desarrollo de la misma se producen efectivamente daños objetivables a terceros ¿se podría imputar algún género de responsabilidad al sindicato u organización sindical convocante, parece evidente que no, pues de lo contrario supondría una agresión intolerable al libre ejercicio que de ese derecho se consagra en el art. 28.2 CE, basada en el criterio de la lesividad, cuando éste es instrumento capital para la consecución de los fines huelguísticos.

    Pero si esto es así, ¿por qué la sociedad, los individuos, las empresas, los usuarios, los consumidores, han de soportar el resultado lesivo, el daño producido como consecuencia de una huelga?, cuando ésta no ha sido- advertida con la antelación suficiente, cuando con su convocatoria no se busca un fin promocional, solidario o social sino otro fin que no es merecedor de una tutela omnímoda o cuando se cause un daño que, sin duda no debe estar sometido a límites cuantitativos, pero que es notorio que el afecto lesivo que contiene va a causar grandes perjuicios en terceros mientras que la empresa objeto de la medida de conflicto no va a percibir la carga dañosa.

    Los que entienden que sólo los límites externos han de ser tenidos en cuenta a la hora de regular el ejercicio de la huelga, señalan en contestación al interrogante que tanteábamos más arriba que el daño cometido con ocasión de esas acciones permitiría al empresario o a cualquiera de los sujetos reseñadas, dirigirse contra los sujetas intervinientes en la huelga en demanda de su reparación. La acción de daños y perjuicios se fundamentaría en el art. 1902 CC que obliga al autor de un acto antijurídico, mediando culpa ) negligencia, a reparar el daño causado, lo que a juicio de este sector doctrina, conduciría a una solución excesivamente rigurosa y de consecuencias excesivas (20).

    A nuestro juicio la solución pasa por una reelaboración de la distinción entre límites internos y límites externos, no tanto en su aspecto formal como en su configuración interna. En efecto, se puede y se debe mantener la singularidad en cuanto a la forma en que actúan estas limitaciones sobre el ejercicio del derecho de huelga , ya sea, para el caso de los externos, confrontando el derecho de huelga con otros de igual significación que concurren durante su ejercicio, ya sea para el supuesto de los internos, dimanando de la propia configuración de la huelga en el ordenamiento positivo que conecta con los valores propios de la relación de trabajo. Pero no estamos tan seguros de que la distinción vaya más allá. y por ello no podemos compartir la tesis de que la huelga sólo conoce los límites que marca la Constitución, representados por los de perfil externo, y expulsando de la limitación constitucional a las demás barreras internas, al ser producto de la elaboración legislativa o jurisprudencial.

    Es precisamente aquí donde percibimos el error conceptual en esta materia. Que los límites internos sean obra de la actividad legislativa o jurisprudencia¡ no significa que deban ser expulsados del bloque de la constitucionalidad y por tanto de la fuerza ¡imitadora que marca la Constitución. Como el propio GONI SEIN señala, las huelgas promovidas contraviniendo las requisitos formales, en principio catalogados como límites internos, se comporta en verdad como límite externo, en cuanto que su :incumplimiento conlleva la perturbación del ejercicio de otros derechos fundamentales al margen del daño que comporta a la administración o al empresario. En efecto, se comportaría como un límite externo, pero no porque esa categoría absorba a la de los límites internos, sino porque éstos, por vía de elaboración legislativa o jurisprudencia¡, son tributarios de la misma fuente de la que emanan los externos, la Constitución; y por ello, sin perder su individualidad. actuando desde el plano de la propia noción y principios informadores de la huelga, generados de su propia «naturaleza», poseen el mismo carácter tabicario que sus homónimos externos.

    Si acudimos a otro tipo de límite interno como son las denominadas huelgas ilegales, al margen de las modulaciones hechas por el TC para las solidarias, vemos como el legislador no actúa en un ámbito paraconstitucional, sino que anuda esta ilegalidad con la interdicción de aquellas huelgas que tengan por objeto subvertir el orden constitucional (21).

    Por último, y por lo que respecta a las conductas denominadas abusivas, si las entendemos sólo como límites internos por el daño excesivo que comportan al empresario, no hay duda de que ninguna de ellas puede considerarse constitucionalmente inaceptable. Pero si se deslegitima al sujeto pasivo del resultado lesivo, para reclamar por ese daño excesivo y que estima antijurídico, porque se ha producido en el ámbito del ejercicio de las libertades individuales y sociales, deberemos reconocer entonces que se está produciendo una fricción entre derechos subjetivos fundamentales, pues este sujeto pasivo damnificado, frente a la invocación del sagrado derecho del huelga, podrá reconvencer con el no menos celestial derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se pueda producir indefensión.

  5. CONFIGURACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD
  1. Elementos de la responsabilidad

Tanto la responsabilidad contractual como la aquiliana se rigen por lo dispuesto en las normas del Código Civil, arts. 1101, 1902 y 1903. En ellos se recogen los elementos esenciales para que pueda activarse la reparación de los perjuicios causados: la culpa, el daño y el nexo o vínculo causal entre el acto u omisión del sindicato y el perjuicio cuya reparación se pretende.

A) La culpa

El primero de los presupuestos que nuestro Código Civil establece para que surja la obligación de reparar el daño es la prueba de la culpabilidad del sujeto, es decir, del sindicato. Es indispensable la existencia de una conducta culpable a título de dolo o culpa.

No obstante, debemos tener en cuenta que para continuar por la senda de los elementos de la responsabilidad y concretamente de la culpa, como generadora del acto ilícito o antijurídico, debemos saber de quién predicamos esa culpabilidad, o incluso si podemos hacerlo. Antes hemos dicho en una primera aproximación que del sindicato, naturalmente. Pero del sindicato entendido, de forma genérica, como sujeto investido de personalidad jurídica, o aun a pesar de estar despojado de ese atributo, por su cualidad de sujeto jurídico, sujeto de derecho. Es decir, la cuestión

que se plantea es la de si es necesaria la personalidad jurídica del sindicato como base o fundamento para exigirle responsabilidad.

Para contestar a esta cuestión debemos acudir al art. 5.1 de la LOLS, el cual, a la hora de señalar uno de los niveles de responsabilidad, se refiere a «los sindicatos constituidos al amparo de la presente Ley», es decir, los sindicatos que responden o no, serán sólo los constituidos con arreglo a la LOLS y no otros.

Sin embargo, la aparente cristalinidad de ese precepto se enturbia al advertir que en ningún otro pasaje de la LOLS se regula la constitución del sindicato. La inteligencia de este precepto nos obligaría a un análisis histórico jurídico del tratamiento de esta materia por los diversos textos legales, desde el Proyecto Maura (22) hasta la Ley 19/1977 de 1 de abril (23) pasando por la OM del M.4 de Trabajo de 31 mayo de 1932, que no vamos a realizar, pero sí subrayar que la expresión legal repetida sólo tiene sentido en el contexto de la libertad sindical, en el que al sindicato, realidad social permitida y preexistente a la norma, le cabe la opción de someterse a la norma o no (24).

El simple hecho de la constitución legal o no del sindicato ha de descartarse como único soporte jurídico de su responsabilidad patrimonial, debiendo tomar como basamento sobre el que situarla el de la libertad sindical, la cual, sirviendo de apoyo común a aspectos internos y externos tan decisivos del mismo como son su existencia, capacidad y actividad, viene a restablecer el binomio clásico de libertad- responsabilidad.

Tal libertad, no identificable con cualquier otra, es lo que permite al sindicato, a diferencia de otras entidades y asociaciones, se entienda legalmente existente sin que necesite ni el registro y depósito de los estatutos, ni la personalidad jurídica; tal libertad es la que fundamenta que el sindicato se dé a sí mismo unas reglas mínimas de organización y funcionamiento; y tal libertad es en fin, la que faculta al sindicato a actuar en unos determinados márgenes, en los constituidos por la denominada acción sindical, específica de este ente, pero también la que capacita para actuar procesalmente ya sea por sí o por otro (25).

Ahora bien, residenciado el origen o la fundamentación sobre la que sujetar el eventual acontecer de supuestos de responsabilidad, ésta no se origina en sí misma por el mero hecho de que una organización sindical se desenvuelva en el ámbito de la libertad sindical: toda responsabilidad, y la patrimonial no es una excepción, nace porque se ha producido una conducta culposa o dolosa generadora de un acto antijurídico o ilegal, que a su vez a producido un daño cierto y que además éste puede ser imputado al agente en virtud del vínculo causal que les une. Es decir, los elementos de la responsabilidad deben concurrir y deben ser predicables del sujeto sindical y, una vez verificado una vez que conocemos por qué se origina la responsabilidad patrimonial en el ámbito sindical deberemos fundamentar su individualización en el sujeto correspondiente, que podrá ser la organización sindical o los miembros que la conforman, tema del que nos ocuparemos con detalle al final de este estudia.

Superado este excursus que impedía continuar con el esquema prevista, decíamos que la responsabilidad, en cualquiera de sus manifestaciones, sólo podía nacer si se probaba la culpabilidad del sindicato, y añadimos ahora, legalmente constituido o no, pero actuante de su libertad sindical.

En relación con este primer elemento, algún sector doctrinal y desde el punto de vista del derecho comparado, concretamente en Francia, ha llevado el carácter no organicista del sistema jurídico establecido para la huelga hasta sus últimas consecuencias, apelando a la imposible concurrencia de este requisito en caso de huelga para descartar la eventual responsabilidad del sindicato.

Al margen de la lógica remisión que debemos hacer al epígrafe sobre la titularidad y sus Consecuencias sobre el incremente de protagonismo del sindicato en la huelga, y como es lógico, el correlativo aumento de sus responsabilidades, hay que considerar además todos aquellos supuestos en que el sindicato actúa en actos punibles a través de sus órganos legítimos de expresión. Como señala GOÑI SEIN no debe descartarse posibilidad inclusa de que el sindicato emplee trabajadores que amparados en una coartada voluntarista, actúen como meros ejecutores de las directrices sindicales. De cualquier modo, irrogar responsabilidades al sindicato bajo estas premisas requiere del rigor probatorio, debiendo quedar constancia de la implicación de la voluntad de sus órganos o de las personas que la representen en alguna de las señaladas ocasiones dimanantes de responsabilidad.

La acción el comportamiento, la conducta generadora de la responsabilidad puede ser un facere o un non facere, la cuestión es si para que esta conducta pueda ser considerada como fuente de responsabilidad es preciso que pueda ser calificada como ilícita o antijurídica.

En materia de responsabilidad contractual, preexiste una obligación entre las partes y el comportamiento dañoso es el comportamiento de una de las partes que contraviene su obligación y viola al mismo tiempo el derecho de la otra. En todo caso el hecho generador de la responsabilidad patrimonial contractual es siempre un acto ilícito, en la medida en que consiste en una contravención del ordenamiento jurídico al darse una violación del derecho de la parte que protege y una falta de cumplimiento de la propia obligación que sanciona (26).

Así pues en el ámbito de la responsabilidad contractual, los únicos comportamientos huelguísticos que pueden generar la responsabilidad serán los que impliquen violación del deber de paz. Violación que puede ser de la obligación de paz implícita, a partir de la presunción de que en la negociación del convenio existe siempre una voluntad recíproca de respetar lo acordado, y un compromiso de ejecución leal de lo convenido; por la violación de¡ deber de tregua sindical expresamente pactado al amparo del art. 82.2 ET o por el quebrantamiento de la paz convencional pactada en cláusulas de eficacia individual.

Con independencia de la clase de pacto en el que nos hablemos, si es importante distinguir claramente algunos conceptos en torno a las consecuencias derivadas de su incumplimiento. `I TC se ha encargado de aclarar (27) que los pactos de los que estamos hablando no suponen una prohibición absoluta y radical de¡ ejercicio de¡ derecho de huelga por parte de los trabajadores o sindicatos firmantes, razona el Constitucional que no se trata de un acto definitivo o irrevocable que dé lugar a la extinción de¡ derecho de huelga, sino de un compromiso de no ejercitarlo que puede incumplirse arrostrando las consecuencias de¡ incumplimiento; por lo tanto, no debe confundirse esto pactos con la limitación de¡ ejercicio del derecho, con la previsión de unas responsabilidades por los daños causados.

No querría terminar el apartado relativo a la responsabilidad contractual sin plantearnos si realmente, en el ámbito de la responsabilidad de¡ sindicato con motivo de la huelga puede generarse responsabilidad contractual. Si ésta supone la transgresión de un deber de conducta impuesto en un contrato, y ese contrato esta suspendido (art. 6.1 RDLRT) mientras la huelga se prolonga (art. 45.1.1 ET y 6.2 RDLRT), ¿hasta qué punto la responsabilidad irrogada puede anudarse al incumplimiento de¡ contenido del contrato? FERRANDO GARCÍA opina que la suspensión de la que habla el artículo señalado no puede ser entendida de forma absoluta, para esta autora, el contrato permanece en vigor, si bien quedan suspendidas las prestaciones laborales básicas de retribuir y trabajar. El resto de los efectos del contrato permanece intangible, circunstancia por la que más propiamente se podría hablar de una «suspensión parcial de los efectos del contrato».

Esto supone que permanecen en vigor durante la huelga las obligaciones que derivan de¡ propio contrato, básicamente el deber de buena fe y sus manifestaciones, por lo que es posible que una huelga sea declarada ilegal o abusiva, o que aun siendo ésta legal, el trabajador sea sancionado o resulte civilmente responsable, por la realización de actos contrarios a la buena fe o lesivos de otros derechos igualmente protegibles. Como advierte GARCÍA BLASCO, si no cabe hablar de un derecho de huelga de carácter absoluto, tampoco su ejercicio puede determinar la suspensión absoluta del contrato, sino una mera suspensión relativa de¡ mismo.

En materia de responsabilidad extracontractual, nuestro Código Civil, siguiendo fielmente al francés, no exige el requisito de la antijuridicidad o ilicitud, sino en que la acción u omisión lesiva intervenga cualquier genero de culpa o negligencia.

Para algún autor (28), la puesta en marcha de la responsabilidad civil por cualquier incumplimiento puede terminar desnaturalizando la huelga, pues obligaría a adoptar tantas cautelas que, o bien cuando se cumplieran todas, la medida de acción habría perdido eficacia, o bien llevaría a los instigadores de la misma a desistir por temor a incurrir en alguna ilegalidad constitutiva de responsabilidad. Para evitar estos efectos, se propone que para determinar la responsabilidad aquiliana por la ilícita abstención al trabajo no cualificable como huelga, se esté a los límites transgredidos. De tal forma que únicamente se podré configurar dicha responsabilidad en los casos en que la medida de acción normal o atípica o ciertas conductas posteriores observadas en el desarrollo de la huelga ilícita integren una violación de vitales intereses de la persona o de la comunidad; es decir, cuando la acción sea injustificadamente perjudicial de intereses protegidos en área extraña la relación contractual.

Para esta tesis, el tradicional contenido de la responsabilidad aquiliana que suponía la idea de la producción de un daño a otra persona por haber transgredido el genérico deber neminem laedere, es decir, el de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás, ha de complementarse con la necesidad de apreciar además la cualificación de los límites violados.

B) El daño

A la hola de examinar este elemento configurador de la responsabilidad a luz de la responsabilidad del sindicato en el ejercicio del derecho de huelga, se hace inevitable determinar con carácter previo a la existencia del daño, si nos hallamos ante una huelga legal o no, puesto que, como vimos ad supra, el daño, cualquiera que sea su intensidad, resultante del ejercicio legítimo del derecho de huelga es inherente al derecho y no reparable. Por lo tanto, cuando se está ante una modalidad de huelga radicalmente ilegítima, el importe del daño resarcible será el mismo que el previamente originado. Sin embargo, si estamos ante un acto ilícito generador de daños y producido con ocasión de una huelga ilícita, al margen de la problemática de su imputación, lo cual se examinará con detalle más adelante, en este segundo supuesto el importe del daño resarcible ha de limitarse a lo que haya de considerarse consecuencia del hecho (29).

C) La relación de causalidad

Si como decía STUART MILL todo hecho no está precedido por un solo antecedente sino por varios, es preciso decidir cuál de ellos reviste o merece el papel de causa. En el entorno del que estamos hablando adquiere especial importancia la compensación de culpas entre las conductas culposas del sindicato y el empresario. En estos casos la doctrina y la jurisprudencia entienden que la obligación de reparar del agente debe verse disminuida en su intensidad o cuantía al concurrir la culpa del propio perjudicado con fundamento en el art. 1103 CC, que faculta a los Tribunales para moderar la responsabilidad procedente de la culpa. Hay que tener en cuenta que cuando la culpa del perjudicado o del agente se ofrece con muy acusados relieves o intensidad, puede absorber a toda otra concurrente

Cuando concurren estas circunstancias la relación causal sufre una limitación a favor del sindicato provocante del conflicto, determinando una reducción en la cuantía de la indemnización proporcional a la cuota de participación de la víctima en la producción del evento dañoso (STS 13 de abril de 1982).

2. Imputación y niveles de responsabilidad patrimonial en el sindicato

Ajustándonos la estructurada planteada por el legislador para desarrollar la responsabilidad del sindicato, debemos examinar esta cuestión desde una doble perspectiva, una, relativa a la responsabilidad por los actos propios del sindicato y la otra, atendiendo a los actos realizados por personas o sujetos en principio ajenos a la organización sindical.

A) Responsabilidad por actos propios

En torno a este primer ámbito, el enunciado del art. 5.1 ab initio , nos obliga a dejar sentado la posición doctrinal dominante y ya puesta de manifiesto en este estudio acerca de la consideración de sindicato legalmente constituido como sujeto, responsable, por lo que no insistiremos sobre ello.

Por el contrario, sí es menester profundizar acerca del ámbito y extensión de la responsabilidad descrita. Para que surja ésta, deben, los órganos estatutarios del sindicato haber adoptado un acto o acuerdo en la esfera de su respectiva competencia. Pasemos ahora a examinar cada una de estas exigencias.

La primera cuestión que se plantea es si el «acto» y el «acuerdo» responden a un mismo concepto jurídico o por el contrario hablamos de figuras diversas. Para MANUEL PÉREZ (31) el precepto contiene una tendencia abarcadora, la cual, a través de la distinción entre acto y acuerdo.

Contempla tanto la responsabilidad generada hacia el exterior a través del acto, diferente a la que se genera en virtud de las relaciones internas que mantiene con los miembros del sindicato mediante la figura del acuerdo. No obstante esa finalidad divergente, no impide al legislador dotarles de un tratamiento homogéneo al amparo de los requisitos comunes que le son exigidos, a saber, su adopción por los órganos estatutarios en la esfera de las respectivas competencias.

Para identificar los órganos representativos emanadores de los actos y acuerdos indicados, habría que estar necesariamente a la estructura interna de cada sindicato. Reduciendo el análisis a las organizaciones sindicales más complejas, y del modo genérico destacaría, entre los órganos de dirección, el congreso, el consejo o comité confederal y la comisión ejecutiva confederal. Entre los órganos de garantía y control podría hablarse de la comisión revisora de cuentas, de control administrativo y finanzas y la comisión de control y/o de garantías. Por último y siguiendo la relación que hace MANUEL PÉREZ (32), dentro del grupo de órganos de carácter residual estarían los medios de expresión y prensa sindicales.

Pero no todo acto transgresor emanado de los órganos vistos vincula a la organización. La LOLS delimita el alcance de esta responsabilidad circunscribiéndolo a los casos de actuación realizadas en el ámbito de su respectiva competencia.

Para M .ª FERNANDA FERNÁNDEZ el órgano actúa fuera de sus competencias cuando o bien se adoptan acuerdos que el órgano de que se trata no estaba legitimado para adoptar, o bien se adoptan acuerdos que el órgano en cuestión sí podía adoptar, pero lo ha hecho con defectos formales en relación con lo estatutariamente previsto (33).

Esto comporta al sindicato que el sindicato responde por los actos y acuerdos de sus órganos al gestionar éstos las competencias que les sean encomendadas como propias y nunca por actos o acuerdos adoptados al gestionar las que estuvieran encomendadas a otros órganos. Una gestión de tal naturaleza, no supone sin embargo, como advierte MANUEL PÉREZ (34), que el órgano que no tuviese encomendada la competencia en los estatutos quedara irresponsable en su actuación, sino que todavía podría ser encauzada la responsabilidad originada por tal órgano hacia el patrimonio sindical por la vía de la representación voluntaria o de la actuación por cuenta del sindicato, al amparo del número dos del art. 5 LOLS.

Al lado de los supuestos de responsabilidad subrayados, debemos plantearnos ahora el régimen jurídico de la responsabilidad por actos de organizaciones o estructuras intermedias que concurren en el sindicato. Quizá la figura más representativa de este tipo serían las secciones sindicales. El debate que se plantea entorno a éstas es la determinación de su naturaleza jurídica, lo cual nos desvelará en qué grado de imputabilidad nos movemos frente a ellas.

Cabe, en primer lugar, considerar que se tratan de órganos de la persona jurídica del sindicato con competencias restringidas a un área de actuación determinada, lo que llevaría a trasladar la responsabilidad por los actos o acuerdos adoptados

a la entidad central, al ser considerados como meros ejecutores de la voluntad de la entidad matriz.

Junto a esta posición también puede configurarse a las secciones sindicales como estructuras descentralizadas provistas de capacidad y autonomía propias y por ello, desvinculadas de la organización principal a la hora de reclamar las responsabilidades devengadas.

Por último, existe una tercera posición, de carácter ecléctico, en donde se articula dentro de la sección sindical una doble finalidad. Por un lado, como órgano de representación del sindicato en la empresa o centro de trabajo y aplicación de la 5;política sindical en la misma, y por otro, como una suerte de sindicato de empresa o fábrica (35) con una entidad y una organización propias, y con una autonomía de tal calibre que le configura como un todo aislado y suficiente en sí mismo. De este modo, atendiendo en cada caso al ámbito donde la sección emanara sus acuerdos, la imputación de la responsabilidad por actos o acuerdos ilícitos o antijurídicos, debería ser hacía un sujeto u otro.

La doctrina más autorizada (36) defiende la idea de que el legislador ha querido conferir relevancia máxima a los afiliados frente al sindicato, impidiendo que se pueda constituir desde la cúpula de la organización secciones sindicales de empresa. De este modo, desechando la posible configuración de la sección sindical como emanación de un grupo exterior de la empresa, el legislador habría tomado partido a favor de la configuración de estas secciones como estructuras descentralizadas del sindicato (37).

Así pues, y en relación con la responsabilidad, si el sindicato no responde de tales organizaciones, tampoco puede irrogarle daños que ocasione la sección sindical en su actividad huelguística. Sólo a los trabajadores miembros de la sección sindical alcanza la responsabilidad que derive de sus actos, y ni siquiera al grupo sindical como tal porque la sección sindical carece de personalidad jurídica diferenciada del sindicato en que se integra (38).

B) Responsabilidad ajena

En cuanto a la responsabilidad por los actos individuales de los afiliados, el art. 5.2 LOLS establece un principio general de ni imputación de la responsabilidad al señalar que «el sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados». Ahora bien, este precepto prevé dos casos o supuestos que vienen a ser las excepciones de la regla general, los cuales, aun teniendo su antecedente literal directo en los dos primeros párrafos del art. 1697 CC cumplen en la LOLS una función diversa (39). Estas excepciones serían, que la actuación individual del afiliado se produzca en el ejercicio regular de sus funciones representativas y que se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato.

En efecto, cada uno de ellos por separado cumplen la misión de salvedad, de caso excepcional en que sí se vincula al patrimonio sindical con la actuación individual del afiliado y sin necesidad de que se añada un caso al otro, razón por cual ambos supuestos actúan como alternativos y no necesariamente de modo acumulado, aunque tampoco la simultaneidad de las dos previsiones legales esté excluida (40).

Para el caso en que los hechos ilícitos sean producidos por los afiliados que ostentan representación voluntaria, sirven las consideraciones efectuadas pocas líneas más arriba con respecto de la sección sindical. Habida cuenta de la integración de voluntades que se origina en virtud de la representación convirtiéndose el hecho del mandatario afiliado en hecho del mandante sindicato, éste viene obligado a soportar los daños que, en la gestión representativa dentro de los límites establecidos cause aquél a terceros (art. 1727 CC) (41).

Cuestión diferente es cuando el afiliado ha actuado por cuenta de( sindicato. El problema se plantea, como bien señala GOÑI, al concurrir en el trabajador huelguista la condición subjetiva de afiliado o representante sindical, cabe la posibilidad que el huelguista haya actuado en el conflicto en nombre ajeno o por cuenta del sindicato. Las posibilidades de actuación son también diversas y sus consecuencias divergentes. Así, si se admite la posibilidad de que el afiliado ha actuado en virtud de un mandato tácito, el hecho decisivo o factor relevante para determinar la responsabilidad del sindicato es comprobar si los actos del afiliado son aceptados por la organización, y por tanto asumidos como suyos propios.

Para que se entienda que la actividad huelguística del afiliado desencadenante de responsabilidad sea imputable al sindicato, según la jurisprudencia común en esta materia, se requiere que los actos del sindicato «sean unívocos en el sentido de que no se presten a ser interpretados diversamente y siendo de tal forma concluyentes que den a entender la existencia de una determinada declaración de voluntad» (42).

Para ir concluyendo con esta materia, sólo nos restaría examinar qué efectos comportaría que el actuante lo fuera por autorización expresa, y este caso, conviene detenernos en aquel supuesto en que el acuerdo expresamente dirigido al afiliado por el sindicato fuese lícito y sin embargo, se produjeran daños por la actuación ulterior del afiliado al desarrollar dicho acuerdo de modo ilícito o antijurídico.

Para M .ª FERNANDA FERNÁNDEZ no parece que pueda aceptarse que el sindicato responde siempre, aun cuando su acuerdo originario fuera lícito, si se producen daños por la actuación de sus afiliados al poner en práctica dicho acuerdo ya que se estaría imponiendo al sindicato una responsabilidad próxima a la objetiva.

GOÑI SEIN comparte la conclusión de la autora reseñada, aunque emplea otros argumentos para justificar la no imputación de una cuasi responsabilidad objetiva al sindicato en estos supuestos. Para este autor, el encaje entre la relación de subordinación afiliado - sindicato y el art. 1903 CC es impecable, por lo que sería plenamente predicable una cierta culpa in eligiendo o in vigilando del mandante frente a al mandatario. No obstante, el basamento donde se apoya a la hora de descargar de responsabilidad al sindicato en estos supuestos lo encuentra en el art. 1726 CC, donde el responsable, no sólo del incumplimiento sino de todas las consecuencias derivadas de su actitud dolosa y culposa, es el mandatario, lo que impide acoger la vía objetiva de responsabilidad.

En definitiva y a modo de consecuencia lógica, una vez examinados en los epígrafes precedentes, los elementos constitutivos de la huelga y de la responsabilidad, y abordado el siempre delicado aspecto de la imputabilidad de la responsabilidad, la fijación de las cuotas de responsabilidad de las organizaciones sindicales vendría determinada por la confrontación de las pautas expuestas con los supuestos de huelga tipificados en los arts. 7.2 y 11 RDLRT y analizar, sobre ese presupuesto, qué factores en cada caso concurren como generadores de la responsabilidad de la organización sindical, aspecto éste, que excede de la intención de esta nota y debe reservarse al estudio casuístico del problema.

  1. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

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(1) PÉREZ PÉREZ, M.: Responsabilidad patrimonial del sindicato y acción sindical, Colex, Madrid, 1999

pág. 152.

(2) Ibídem, pág. 153.

(3) GOÑI SEIN, J. L.: «La responsabilidad civil del sindicato por huelga- en REDT núm. 43, 1990, págs 415 y ss.

(4) DE LA VILLA GIL, GARCÍA RECEDAS y GARCÍA PERROTE Instituciones el Derecho del Trabajo, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., Madrid, 1991, pág. 451.

(5) Ibídem, pág. 451.

(6) STSC de 8 de abril de 1981 , FJ 10 : « entendiendo por tal aquella parte del contenido de un derecho sin el cual éste pierde su peculiaridad o , dicho de otro modo , lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo».

(7) GOÑI SENI : op.cit.pág.419.

(8) STC 8 de abril de 1981, FJ 9: «... instrumento de presión que la experiencia secular ha mostrado ser necesario para la afirmación de los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos.

(9) STC de 8 de abril de 1981, FJ 11: «... atribuido a los trabajadores uti singuli».

(10) DE LA VILLA: op. cit., pág. 467. «No excesiva novedad aporta aquí esta STC. El TCT ya había declarado al respecto, por primera vez en STCT 23 de noviembre de 1979, que las organizaciones sindicales se hallan legitimadas para convocar la huelga cuando ésta afecte a un sector o ámbito territorial amplio (...)».

(11) Vid. art. 2.2 d) LOLS.

(12) Es importante a este respecto el voto particular formulado a la STC 123/1980 de 2 de julio donde diferencia entre el ejercicio colectivo del derecho de huelga (declaración de huelga) y el ejercicio individual del mismo (sumarse o no los trabajadores, uti singuli, a la huelga ya declarada).

(13) STC 254/1988 de 21 de diciembre: «... los límites de los derechos fundamentales han de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos».

(14) STC de 17 de julio de 1981, FJ 10: «... en buena medida indeterminado...».

(15) DE LA VILLA: op. cit., pág. 476.

(16) STC 11/1981: «pero no es, ni debe ser en momento alguno una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital».

(17) DE LA VILLA: op. cit., pág. 490.

(18) GOÑI SEIN: op. cit., pág. 432.

(19) BERNARD, A.: «La gréve, quelle responsabilité? », Droite Social, 1986, pág. 638.

(20) GONI SEIN en op. cit., pág. 432. argumenta que «Es verdaderamente significativo que la jurisprudencia vertida sobre responsabilidad civil por huelga ilícita o abusiva sea prácticamente inexistente, cuando la constante histórica es que las huelgas se desarrollan a pesar de las prohibiciones y en contradicción con el derecho positivo que lo regula».

(21) Proyecto de Ley de huelga, art. 5 a).

(22) Art. 8 del Proyecto de Maura: «los sindicatos constituidos arregladamente en esta Ley tienen carácter oficial y...».

(23) Art. 3 de la Ley 19/1977: «asociaciones constituidas al amparo de la presente ley deberán...».

(24) PÉREZ PÉREZ , M.: op. cit., págs. 48 y ss.

(25) Ibídem, pág. 95.

(26) DIEZ PICAZO y GULLON BALLESTEROS: Sistema de Derecha civil, Vol. II, Tecnos, Madrid, 1990. pág. 599

(27) STC 11/1982, FJ 14.

(28) GOÑI SEIN: op. cit., pág. 444.

(29) GOÑI SEIN: op. cit., pág. 449.

(30) Ibídem, pág. 607.

(31) PÉREZ PÉREZ , M.: op. cit., pág. 336.

(32) Ibídem, pág. 344.

(33) FERNÁNDEZ LÓPEZ M .ª F. ª : El sindicato, naturaleza jurídica y estructura, Madrid, 1982.

(34) PÉREZ PÉREZ M.: op. cit., pág. 348.

(35) Ibídem, pág. 347.

(36) FERNÁNDEZ LÓPEZ M .ª F .ª : op. cit, «se ha querido potenciar la presencia directa del sindicato en la empresa , con una perspectiva ascendente y no descendente» atribuyendo «a los afiliados un preeminente dominio del órgano, que prevalecería incluso sobre la postura de la estructura central».

(37) GOÑI SEIN: op. cit., pág. 453.

(38) Ibídem, pág. 354.

(39) PÉREZ PÉREZ M.: op. cit, pág. 354.

(40) Ibídem, pág. 355.

(41) GOÑI SEIN: op. cit., pág. 455.

(42) STS de 2 de junio de 1981.

FIN DEL DOCUMENTO