Ref.: E-187

Un supuesto típico de sucesión, por convenio colectivo extraestatutario, de un convenio colectivo estatutario denunciado y vencido.

A propósito de una STS de 1 marzo 2001

ALBERTO ARUFE VARELA Doctor en Derecho. Profesor Titular E. U. Interino de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad de A Coruña

El contenido de este breve comentario se centra en el análisis de una cuestión muy concreta: si la sucesión de un convenio colectivo estatutario denunciado y vencido puede producirse por la ulterior negociación, y entrada en vigor, de un convenio colectivo extraestatutario, que tendría, en su caso, el carácter de «acuerdo expreso» de sustitución al que se refiere el art. 86.3 del ET. El punto de enfoque de tal análisis lo constituye una STS de 1 marzo 2001, admitiendo que tal posibilidad resulta jurídicamente viable, para concluir, a partir de la citada sentencia, cuál es el alcance personal, material y temporal, de esta peculiar forma de sucesión de convenios colectivos.

  1. INTRODUCCIÓN

1. Como se sabe, a la suscripción de un convenio colectivo extraestatutario suele llegarse «con mucha frecuencia... [a resultas de] la frustración [de la negociación] de un convenio estatutario» (1), frustración que también puede referirse a la revisión de un convenio estatutario denunciado y vencido, supuesto - según la célebre STC 10811989, de 8 junio (2)- que «no... [se] puede convertir la obligación de negociar... en una prohibición de aceptar otras reivindicaciones que a la representación empresarial le parecieran más razonables» (3), de modo que el convenio colectivo extraestatutario - en palabras de BORRAJO DACRUZ- «ocupa el espacio que se abre con la denuncia y extinción del convenio colectivo estatutario, frustrando su posible prórroga legal» (4). Constituye prueba de ello el que nuestros tribunales laborales hayan debido resolver acerca de si la sucesión de un convenio colectivo estatutario denunciado y vencido, además de por un nuevo convenio colectivo estatutario - normalmente del mismo ámbito, pero también de ámbito inferior o, excepcionalmente incluso, de ámbito superior (5)-, puede producirse por la ulterior negociación de un convenio colectivo extraestatutario, - que tendría por lo mismo, eventualmente, el carácter de «acuerdo expreso» de sustitución al que se refiere el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

II. LA STS DE 1 MARZO 2001

2. Éste es justamente el caso sobre el que se pronunció una reciente STS de 1 marzo 2001 (6), resolviendo el recurso de casación interpuesto contra una SAN de 9 marzo 2000 (7), que había desestimado sendas demandas de tutela de los derechos de libertad sindical y de los derechos fundamentales interpuestas «por la Federación de Comunicación y Transportes de CC.OO..., por el Sindicato Federal Ferroviario de la CGT, y... por el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF)» (8); demandas que la AN había acordado acumular (9), teniendo en cuenta el dato - de mucho interés, por lo que más adelante se verá- de que CC.OO. no llegó a comparecer a los actos de conciliación y juicio señalados para es, el día 8 de marzo de 2000» (10), «por lo que se le tuvo] por desistido» (11). El pleito en cuestión se había suscitado con ocasión del proceso negociador del XIII convenio colectivo de RENFE, informando la citada STS de. que las partes negociadoras, CC.OO., CGT, UGT y SEMAF, de un lado, y RENFE, de otro, «se reunieron a partir del 19 de enero de 1999... para la concertación del XIII Convenio Colectivo [estatutario], de ámbito de empresa, con expresa manifestación de su voluntad de negociar, sucesivas veces, en 9 de junio de 1999, 27 de octubre de 1999, 2 de noviembre de 1999 y 3 de enero de 2000... [, y que] el 7 de enero de 2000, hubo una nueva reunión de la Comisión Negociadora en relación con la última oferta, en la que CC.OO., CGT y SEMAF insistieron en su postura, no alcanzándose acuerdo, razón por la cual RENFE dio por rotas formalmente las negociaciones, manifestando su voluntad de negociar un Convenio de naturaleza extraestatutaria con UGT, lo que fue aceptado por esta organización sindical» (12), dando lugar «a que RENFE con UGT firmara el pacto de 14 de enero de 2000, de eficacia limitada» (13).

Para los sindicatos recurrentes -CGT y SEMAF-, que habían intervenido en el proceso de negociación del convenio colectivo estatutario, y que no firmaron el extraestatutario, este último «vulneraba] el derecho de libertad sindical... a la negociación colectiva, pues la legitimación para negociar un Convenio Colectivo de eficacia general la ostenta el Comité General de la Empresa, por lo que, teniendo CC.OO., CGT y SEMAF la mayoría decisoria, se debió seguir negociando, negando que la ruptura de las negociaciones por la empresa estuviera justificada, obedeciendo su actitud a práctica antisindical para romper la unidad sindical y no guardando respeto a la negociación colectiva» (14). Pero toda esta argumentación de la parte recurrente fue rechazada de plano por el TS - confirmando el criterio seguido por la SAN atacada (15)-, para el que «si no fue posible alcanzar los acuerdos necesarios para la firma del Convenio Estatutario como era el XIII de RENFE, porque se rompieron las negociaciones, ni dándose posteriormente nuevas circunstancias para volver a negociar, no puede imputarse a RENFE vulneración de dicho deber por el hecho de que firmara con UGT un pacto de eficacia limitada..., ni que por ello vulneraran el derecho de negociación colectiva de los Sindicatos» (16), concluyendo que «el pacto firmado con UGT no incurre en fraude de ley, persiguiendo sólo la normalización de la crisis negocial» (17).

Y todo ello - siempre según la STS citada -, sobre la base de que « en nuestro derecho están aceptados dos tipos de convenios, uno cuyo régimen jurídico está regulado en los arts. 82 y ss. de ET, y otro extraestatutario, con anclaje en el derecho de obligaciones del Código Civil, arts. 1254 y ss. del CC, siendo su régimen jurídico no sólo distinto, sino completamente diferenciado» (18); una base, por lo demás, firmemente asentada, pues ya una SAN de 29 abril 1993 (19) - relativa a que efectivamente un pacto extraestatutario cabe dentro del significado de la expresión «acuerdo expreso» del art. 86.3 ET (20)- declaraba que, «interpretando esta norma al amparo del art. 37 CE, hay que hacerlo en el sentido de que... [al prórroga dura hasta que los interesados logren un nuevo acuerdo dentro del marco dibujado por el citado art. 37; es decir, que los afectados concierten un nuevo acuerdo, bien sea con carácter erga omnes, bien de eficacia limitada» (21), que es justamente el tipo de eficacia que posee dicho tipo de acuerdos (22).

III. EL ALCANCE DE LA SUCESIÓN

3. Ahora bien, supuesto que no pueda tacharse en modo alguno de solicitud ( antisindicalidad, etc.) el convenio colectivo extraestatutario en cuestión (23) – dado el contexto en que se negoció, que la jurisprudencia considera crucial (24)-, su carácter de convenio sucesor de un previo convenio colectivo estatutario - siempre en concepto del tan citado «acuerdo expreso»- presenta singularidades importantes, que conviene analizar detallando el alcance personal, material y temporal de esta tan peculiar forma de sucesión de convenios.

Desde el punto de vista de su ámbito de aplicación personal, resulta evidente que el «Convenio extraestatutario sucede al [anterior] estatutario [denunciado y vencido]» (25), al menos respecto de los sujetos pactantes y de los empresarios y trabajadores afiliados a los mismos, pero no respecto de todos los demás, de manera que «los que suscriben... [el pacto de eficacia limitada] regulan sus relaciones laborales exclusivamente por el mismo y aquellos otros que no lo acepten continúan rigiéndose por el anterior convenio colectivo» (26), pues «estos. [últimos] trabajadores pueden desconocer el Pacto y exigir la aplicación del precedente Convenio Colectivo como norma jurídica de eficacia general que continúa vigente en cuanto a su contenido normativo» (27). Por este motivo se trata de una sucesión meramente parcial (28), al menos en principio, habida cuenta de que el ámbito personal de la

misma puede verse progresivamente ampliado en virtud del instrumento de la adhesión - expresa o tácitamente verificada -, tanto a nivel individual como colectivo (29); y sobre tal posibilidad resulta significativo el supuesto enjuiciado por la citada STS de 1 marzo 2001, al informar de que «el 28 de febrero de 2000 también se adhirió CC.OO. al pacto..., haciéndolo además el 91 % de la plantilla» (30) - actitud que explica su desistimiento a la demanda, como quedó dicho antes -, visto que «la adhesión a un pacto de esta naturaleza no puede ser cuestionada, al ser un acto libre, sin que necesite que el Convenio lo prevea» (31).

4. Desde el punto de vista de su contenido o ámbito de aplicación material, también resulta evidente que ese nuevo convenio extraestatutario sucede en bloque al anterior convenio estatutario, esto es, «en la totalidad de su régimen jurídico» (32), pues «el hecho de que el convenio colectivo sucesor sea de... [alcance] limitado... no le priva de eficacia para generar, respecto a... [los trabajadores a que afecta], derechos y obligaciones sin sujeción a límite derivado de lo dispuesto en el convenio precedente, aunque éste sea estatutario, en régimen de ultraactividad» (33). Y ello es lo que explica que la STS de 1 marzo 2001, recién citada, no considerase ilegal el convenio colectivo extraestatutario en cuestión - Como pretendían los sindicatos recurrentes (34)- por el hecho de que tal convenio incluyese entre su contenido una cláusula de renuncia a la huelga, afirmando dicha sentencia que, aunque «es cierto que en ningún precepto material en el ámbito del ordenamiento jurídico está previsto ese tipo de cláusulas en los Convenios extraestatutarios—. tampoco existe precepto que lo prohiba, por lo cual, no hay razón alguna para negar su validez de acuerdo con el art. 1257 CC; aparte de que su eficacia está limitada a las partes firmantes del mismo y en el tiempo» (35).

5. En fin, desde el punto de vista del alcance temporal de la sucesión y precisamente porque «en razón a su carácter extraestatutario, no le es de aplicación el art. 86 de la Ley Sustantiva laboral, en lo que respecta a su 'vigencia"» (36), igualmente resulta evidente que dicho alcance «no puede ser otro que el expresamente fijado en el propio... [convenio]» (37), al tratarse «de pactos de ámbito temporal limitado... [que] no pueden] extenderse más allá de los confines fijados por la voluntad de las partes» (38). Este peculiarísimo alcance temporal de la sucesión determina, de un lado, que la propia jurisprudencia no haya tenido más remedio que reconocer la evidente eficacia «normativa» (39), bien que limitada, que posee este tipo de pactos, pues atribuirles mera eficacia contractual abocaría a considerar que las condiciones en ellos establecidas, una vez incorporadas a los contratos individuales de trabajo, resultarían «inalterables salvo modificación acordada entre los sujetos del contrato» (40); conclusión que la jurisprudencia reiteradamente viene excluyendo (41), de manera que «tal naturaleza jurídica... [normativa] determina que dicho acuerdo agote su vigencia a la fecha del... [vencimiento] previsto en el mismo» (42).

Pero determina, también, precisamente porque hay verdadera sustitución - con todos los límites indicados- del anterior convenio estatutario denunciado y vencido, que este último resulte un convenio colectivo irrecuperable, siempre para los empresarios y trabajadores cubiertos por el convenio extraestatutario, por lo que - una vez concluida su vigencia, por la llegada del término pactado- se produciría la extinción del mismo y, por ende, una situación de vacío convencional (43). En cualquier caso, este vacío parece más hipótesis que verdadera realidad, por cuanto la suscripción del pacto extraestatutario no enerva - según ha declarado la STC 108/1989, de 9 junio (44), antes mencionada- para ninguna de las partes del mismo la obligación legal ex art. 89.1.2 ET de seguir negociando el anterior convenio estatutario sucedido por el extraestatutario, a efectos de su revisión, soliéndose representar además como una solución provisional (45). Y por ello, «la firma por un sindicato de un convenio de eficacia limitada no le priva de intervenir en la negociación de otro incluso temporalmente superpuesto, dotado de eficacia general» (46); circunstancia ésta, por cierto, que también aconteció en el supuesto registrado por la tan citada STS de 1 marzo 2001, pues aquí se informa de que sólo cinco meses después de suscrito el convenio colectivo extraestatutario, se logró cubrir la unidad de negociación con un acuerdo de naturaleza estatutaria, mediante «la firma [por UGT y CC.00.] del Convenio Colectivo XIII de RENFE el 20 de junio de 2000 (BOE 18 julio 2000)>, (47).

(1) GARCÍA MURCIA, J.: «Criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y la eficacia de los pactos colectivos atípicos (I)», Actualidad Laboral, 1992-2, pág. 407.

(2) BOE de 4 julio; sobre esta sentencia, véase ALONSO OLEA, M.: «De la consagración del convenio colectivo extraestatutario o impropio, como conclusión esencial»; además, en conexión con ello o como sus derivaciones: la adhesión informal al convenio impropio; libertad sindical y negociación colectiva, en general y para un supuesto concreto, que es precisamente el de la negociación extraestatutaria. «0biter»: igualdad o no ante la Ley; adaptación [en hecho nuevo] a la realidad de la práctica negocial, en su Jurisprudencia Constitucional sobre Trabajo y Seguridad Social, t. VII, Civitas, Madrid, 1990, pág. 333 y ss.10

(3) FJ 2.º.

(4) BORRAJO DACRUZ, E.: Introducción al Derecho del Trabajo, 11.4 ed., Tecnos, Madrid, 2001, pág. 342.

(5) Sobre el tema, véase ARUFE VARELA, A.: La denuncia del convenio colectivo, Civitas, Madrid, 2000, págs. 170 y S.S.

(6) Ar. 2829.

(7) Ar. 1983.

(8) SAN de 9 marzo 2000 (cit.), AH 1.º.

(9) Ibid., AH 2.º.

(10) Ibid., AH 3.°.

(11) Ibid., AH 4.º.

(12) FD 5.º.

(13) FD 3.º, párrafo segundo.

(14) FD 4.º A).

(15) Para ésta, en efecto, «no puede apreciarse en la conducta de la Empresa ni de UGT abuso de derecho por apartarse de la negociación estatutaria..., ni tampoco dicho abandono merece el reproche antisocial, por lo que en definitiva no infringen los demandados el deber de negociar, ni atentan al derecho de libertad sindical por tal causa» (cfr. su FD 4.º).

(16) FD 5.°.

(17) Ibid.

(18) Ibid.

(19) Ar. 5597.

(20) Supuesto, claro está - como señala una STSJ (Cataluña) de 10 mayo 1999 (Ar. 1470)N -, que nos encontremos ante un verdadero pacto y no ante un «mero acercamiento de posturas que no llega[se] a consolidarse como acuerdo definitivo» (FD 4.4), en cuyo caso carecería «de cualquier eficacia, incluso obligacional, qué permita su aplicación a modo de Convenio Colectivo extraestatutario» (Ibid.); razón por la que, en el caso enjuiciado por ella, no llegó a considerarse sustituido el convenio colectivo denunciado y vencido.

(21) FD 3.°. En esta línea, deben ser citadas igualmente una STS de 17 octubre 1994 (Ar. 8052), para la que la «prórroga provisional del contenido normativo del Convenio Colectivo estatutario no impide la concertación posterior de un Convenio Colectivo extraestatutario de eficacia limitada dentro de su misma unidad de negociación» (FD 4.º); y una STS ud de 30 noviembre 1998 (Ar. 10047), en la que el problema que se somete a la consideración de la Sala es decidir si es aplicable el Convenio Extraestatutario aprobado durante el período de vigencia prorrogada de cierto convenio colectivo denunciado, concluyendo precisamente porque «la acción es ejercitada por Comisiones Obreras... sindicato firmante del convenio» (FD 4.º.3)- que «obviamente el pacto suscrito... es de plena aplicación aunque carezca de eficacia erga omnes» ( ibid.).

(22) Justamente en este sentido pueden ser citados múltiples pronunciamientos judiciales relativos a la validez de pactos extraestatutarios de sucesión, entre los que podemos destacar una STCT de 28 marzo 1985 (Ar. 2294), cdo. 1.º; una STCT de 21 febrero 1986 (Ar. 1333), FD 2.4; una STS de 17 octubre 1994 (Ar. 8052), FD 1.4; una SAN de 5 junio 1995 (Ar. 3686), FD 2.4; o una SAN de 12 de mayo de 1998 (Ar. 2353), FD 4.º.

(23) Pues un «rechazo injustificado a la petición de negociaciones, o a la solicitud de participar en un proceso de negociación en marcha, puede que constituya lesión de la libertad sindical» (cfr. GARCÍA MURCIA, A.: La revisión de los convenios colectivos a través del recurso de amparo, Tecnos, Madrid, 1992, pág. 165; también, VALDEOLIVAS GARCÍA, Y.: Antisindicalidad y relaciones de trabajo (Un estudio de la conducta antisindical en la empresa), Civitas, Madrid, 1994, págs. 321-322), dado que la fórmula empleada en los arts. 12 y 13 LOLS para la definición de la actividad antisindical - en consonancia con lo que sucede en otros ordenamientos (vid. SANGUINETI RAYMOND, W.: Lesión de la libertad sindical y comportamientos antisindicales. Estudio de la estructura y el contenido del juicio de antisindicalidad, MTSS, Madrid, 1993, pág. 70)- resulta ser «estructuralmente abierta» (cfr. DEL REY GUANTER, S.: «La conducta antisindical: principios generales a la luz de la Ley Orgánica de Libertad Sindical»,Laborales, 1987-I, pág. 254), evitando así, en cierta medida, que los, pactos extraestatutarios se conviertan en algo más que «válvulas de seguridad" frente a las rigideces impuestas al modelo estatutario» (cfr. VALDES DAL-RE, F: Configuración y eficacia de los convenios colectivos extraestatutarios, ACARL, Madrid, 1988, pág. 43).

(24) En efecto, según la citada STC 1081/1989, de 9 junio, la sospecha de solicitud del pacto «tendría razón de ser si... [el mismo].se hubiese celebrado totalmente al margen de... [las] negociaciones» (FJ 2.4). Véanse, también, una STCT de 24 noviembre 1986 (Ar.12792), FD 4?; una STSJ (Cantabria) de 8 febrero 1993 (Ar. 650), FD 2.4; una STS de 28 marzo 1994 (Ar. 2643), FD 3.9; y una STS de 14 diciembre 1996 (Ar. 9462), FD 4.º.3.

(25) STS de 17 octubre 1994 (Ar. 8052), FD 4.º.

(26) SAN de 29 abril 1993 (Ar. 5597), FD 3.°-: Y es que en estos casos momo afirmaba una STCT de 17 junio 1986 (Ar. 5330)- resulta «compatible la vigencia paralela simultánea y en sus respectivos ámbitos, del convenio y los pactos colectivos» (FD 3.º.). Por ello, precisamente, una STSJ (Navarra) de 23 septiembre 1993 (Ar. 3872) admitía la posibilidad de mantener la aplicación del contenido normativo de un convenio colectivo denunciado y vencido respecto de ciertos trabajadores no afiliados a los sindicatos que habían suscrito un pacto extraestatutario durante el período de vigencia prorrogada.

(27) STS de 17 octubre 1994 (Ar. 8052), FD 4.2. Por tal motivo, una STCT de 28 marzo 1985 (Ar. 2294) - sobre demanda interpuesta por sindicato con representatividad en el sector superior al 60%, en relación con la aplicabilidad de cierto convenio colectivo denunciado y vencido, existiendo un posterior convenio extraestatutario- admitió que «si debe prosperar la pretensión relativa a la declaración de vigencia prorrogada del convenio colectivo del sector, pues el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores así lo establece... pero ello sin perjuicio de la vinculación que los demandados tienen respecto del posterior acuerdo suscrito entre los mismos» (cdo. 6.º; e igualmente, una STCT de 21 febrero 1986 (Ar. 1333) - sobre demanda pretendiendo la aplicación de cierto pacto extraestatutario a los trabajadores no afiliados al sindicato firmante del mismo- rechazó tal pretensión, negando que ello implicase tipo alguno de discriminación, dado que la negociación «no se manifestó con arbitrario exclusivismo, sino que estuvo abierta a otras representaciones de los trabajadores» (FD 4.º). Repárese, además, en que debe incluirse aquí a los trabajadores de nuevo ingreso en la empresa en cuanto que no pertenezcan a los sindicatos firmantes ni se adhieran al pacto, debiéndoseles aplicar el convenio colectivo denunciado y vencido (cfr. una SAN de 12 mayo 1998 [Ar. 2353], FD 3.°.).

(28) Cfr. BORRAJO DACRUZ, E.: Introducción al Derecho del Trabajo, 11 ª ed., cit., pág. 342. Se trata, en efecto, de una sucesión meramente parcial, habida cuenta que el convenio estatutario denunciado y vencido no desaparece, al continuar siendo de aplicación respecto de los sujetos no pertenecientes a las organizaciones pactantes. Parece razonable sostener que en este sentido deben ser interpretadas ciertas expresiones jurisprudenciales, en las que se afirma que el convenio colectivo denunciado y vencido mantiene prorrogado su contenido por virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 ET «hasta que no se sustituya por otro convenio de igual naturaleza» (STCT de 23 septiembre 1985 [Ar. 5328], FD 5.°); que «la pérdida de efectos del contenido normativo de un convenio colectivo estatutario en situación de prórroga legal, sólo puede producirse por posterior convenio colectivo de igual naturaleza» (STCT de 29 noviembre 1985 [Ar. 6676], FD 2.°); que «la prórroga... sólo se excluye cuando... [el convenio] fuera sustituido por otro convenio colectivo, también estatutario... [siendo] tal el sentido de la expresión "se logre acuerdo expreso" que figura en el... [art. 86.3 ET]» (STCT de 17 junio 1986[Ar. 5330], FD 3.4); o que la «prórroga sólo se excluye cuando el Convenio denunciado y vencido fuera sustituido por posterior Convenio Colectivo también estatutario» (STS de 17 octubre 1994 [Ar. 8052], FD 4.°).

(29) Aunque raramente el pacto nacido extraestatuario y de eficacia limitada llegaría a convertirse en un convenio de naturaleza estatutaria, pues la adhesión individual no produce este efecto aunque el primero adquiera «eficacia generalizada» (cfr. GÓMEZ ABELLEIRA, F. J.: La adhesión al convenio colectivo EGAP (Santiago de Compostela, 1997], págs. 595-596; véase, también, GARCIA MURCIA, J.: «Criterio: jurisprudenciales sobre la naturaleza y eficacia de los pactos colectivos atípicos (y II)», Actualidad Laboral, 1992-II, pág. 422). Según una STS de 3 febrero 1998 (Ar. 1428) - reiterando doctrina contenida en una STS de 9 marzo 1994 (Ar. 2218)-, tampoco «cabe la transformación dé un Convenio de eficacia limitada en Convenio de eficacia general por la adhesión unilateral a aquél de un sujeto colectivo que, de haberlo suscrito en su momento, le hubiera atribuido tal eficacia general... [pues] sólo mediante la rea apertura desde el principio de una nueva ronda de negociación es posible conseguir tal propósito» (FD 2.º.)

(30) FD 5.º.

(31) FD 6.º.

(32) STSJ (País Vasco) de 9 febrero 1999 (Ar. 560), FD 2.°. Teniendo en cuenta, además, que «no requiere para su eficacia que sus cláusulas se incorporen voluntariamente al contenido de los contratos individuales de trabajo afectados por su entrada en vigor» (BORRAJO DACRUZ, E.: Introducción al Derecho del Trabajo, 11.5 ad., cit., pág. 342).

(33) Ibid. En este sentido, véanse también, entre otras, una SAN de 29 abril 1993 (Ar. 5597), FD 3.º; un: STSJ (Galicia) de 25 septiembre 1996 (Ar. 2778), FD 3.2.3; y una STS de 10 junio 1998 (Ar. 4105), FD 3.º.

(34) Para estos, «dicho pacto limita el derecho a la huelga de los trabajadores, por tanto es ilegal; aparte de que un pacto extraestatutario no puede regular la paz laboral» (FD 6.°).

(35) FD 6.°.

(36) STS] (Cataluña) de 13 noviembre 1996 (Ar. 4832), FD 4.4. Y es que, en efecto, los convenios colectivos extraestatutarios no se benefician de la prórroga automática establecida en el art. 86.2 ET para el supuesto de que no hubiere mediado denuncia, pues «los convenios ordinarios son los únicos en los que la Ley prevé el instituto de la prórroga tácita» (STS] [Navarra] de 6 septiembre 1996 [Ar. 3340], FD 2.°); y tampoco se benefician de la prórroga voluntaria o ultraactividad del art. 86.3 ET para el caso de que la denuncia sí se hubiese producido, pues «tal condición sólo es predicable de regulaciones contenidas en convenios negociados de acuerdo con las previsiones del Título III [ET]» (STS de 6 noviembre 1997 [Ar. 80881, FD 3.2).

(37) STS de 6 noviembre 1997 (Ar. 8088), FD 3º. Esto es, los convenios colectivos extraestatutarios «limitan su duración al periodo fijado como ámbito temporal... sin que, por tanto, subsistan para tiempo posterior» (STS de 20 septiembre 1993 [Ar. 6887], FD 3.9), pues - en palabras de una STS] (Andalucía - Sevilla) de 9 mayo 1995 (Ar. 2164)- aquéllos «se rigen, como los contratos individuales, por las reglas que sobre obligaciones y contratos se contienen en el Código Civil» (FD 3.4).

(38) STS de 17 marzo 1992 (Ar. 1656), FD único.

(39) En este sentido, ya GARCÍA MURCIA había advertido que «los tribunales se han visto obligados... a contemplar el convenios extraestatutario como una norma más... en situaciones de... prórroga tras la denuncia del [convenio estatutario› (cfr. su «Criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza y eficacia de los pactos colectivos atípicos W II]», cit., pág. 424). Incidiendo en esta misma resulta, cfr. SEMPERE NAVARRO, V. y CAVAS MARTINEZ, F.: Jurisprudencia Social. Unificación de Doctrina 1998, Aranzadi, Pamplona, 1999, pág. 48.

(40) Cfr. CÁMARA BOTIA, A.: «Vigencia de los convenios colectivos irregulares», Aranzadi Social, 19981, pág. 2581.

(41) Especialmente contundente se muestra una STS] (Andalucía - Málaga) de 6 febrero 1998 (Ar. 976), para la que los convenios de eficacia limitada «producen iguales efectos imperativos sobre las relaciones individuales de trabajo»

(FD 2.°) que los convenios dotados de eficacia general ex art. 82.3 ET.

(42) STS] (Andalucía - Málaga) de 6 febrero 1998 (Ar. 976), FD 3.º.

(43) Salvo, claro está, que las propias partes hubieran dispuesto expresamente la prórroga del convenio colectivo extraestatutario denunciado y vencido, pues ésta es una posibilidad que entra dentro de su poder de regulación, como confirman una STSJ (Navarra) de 6 septiembre 1996 (Ar. 3340), al sostener que «de haber tenido las partes intención de prorrogar [el pacto extraestatutario] se hubiera recogido así expresamente» (FD 2.º); y también, una STSJ (Madrid) de 16 julio 1997 (Ar. 2728), afirmando que «esta vigencia posterior a su vencimiento de sus cláusulas normativas no deviene automática sino que únicamente se hace efectiva cuando lo hubieran pactado las partes» (FD único).

(44) Corroborando el criterio defendido por la decisión recurrida en amparo - una STCT de 26 mayo 1987 (Ar.11678), en relación con la validez de cierto convenio extraestatutario concluido tras la denuncia y vencimiento del estatutario hasta entonces vigente -, concluye afirmando que, a pesar de existir un convenio extraestatutario, persiste «la obligación legal de las Asociaciones empresariales [pactantes] de negociar un nuevo convenio [de eficacia general] con la entidad recurrente» (FJ 2.°). Se trata, además, de un criterio confirmado por la jurisprudencia ordinaria (cfr. STSJ (Murcia) de 21 noviembre 1991 [Ar. 6274], FD 5.°; STS de 3 febrero 1998 [Ar. 1428], FD 3.°; y STS ud de 30 septiembre 1999 [Ar. 8395], FD 2P.3). Lógicamente, el deber de negociar desaparece en cuanto se produzca un impasse en la negociación del convenio de eficacia general, no reanudándose sino «cuando el promotor de la negociación plantea una plataforma negociadora novedosa en el contenido o en el tiempo, entendiendo por novedad en el tiempo no la que pudiera haberse pactado en un convenio colectivo extraestatutario sino en relación al que hubiera servido de base para la negociación anterior» (STS ud de 30 septiembre 1999 [Ar. 8395], FD 2.°.4; sobre el tema, véase CABEZA PEREIRO, J.: La buena fe en la negociación colectiva, EGAP, Santiago de Compostela, 1995, págs. 369-370).

(45) De hecho, la propia STC 108/1989, de 9 junio, rechaza la existencia de una conducta antisindical en la firma del convenio extraestatutario, al apreciar que se trataba de «un episodio simplemente ocasional» (FJ 2.°), puesto que «tanto el año anterior como el subsiguiente, la Federación [sindical] recurrente pactó el convenio colectivo de eficacia general, incluso aceptando las cláusulas que habían sido contenidas en el convenio colectivo de eficacia limitada» (ibid.).

(46) STS de 14 febrero 1996 (Ar. 1017), FD 6.º. Y es que - según esta misma sentencia -, los sindicatos que negociaron el convenio de eficacia general «no infringieron deberes contraídos al firmar el precedente... [extraestatutario], pues ni se comprometieron - ni probablemente pudieran hacerlo- a no intervenir en la negociación posterior que produjera como fruto un convenio colectivo dotado de eficacia general ni su actuación anterior les privaba de aptitud para intervenir en su negociación» (ibid.).

FIN DEL DOCUMENTO